Destínase la suma anual equivalente al quince por ciento (15%) de la
recaudación del "Fondo de Protección Integral de los Viñedos", creado por
el Art. 1º de la ley Nº 16.311, de 15 de octubre de 1992, para indemnizar
a los productores cuyos viñedos hayan sido afectados por el granizo. (*)
Dicha suma será administrada por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura con la fiscalización de la Comisión Honoraria
Fiscalizadora, creada por el Art. 3º de la ley Nº 16.311, de 15 de
octubre de 1992.
Los recursos a que se hace referencia en el Art. 1º del presente
decreto, deberán estar debidamente individualizados en la contabilidad
del Instituto Nacional de Vitivinicultura y su administración será
fiscalizada por la Comisión Honoraria Fiscalizadora creada por el Art. 3º
de la ley Nº 16.311, de 15 de octubre de 1992.
Tendrán derecho a ser indemnizados los productores cuyos viñedos hayan
sido afectados con daños superiores al 30% del promedio de producción de
las tres cosechas anteriores a la que se produjo el daño.
A efectos de determinar las sumas a pagar por concepto de indemnización,
el Instituto Nacional de Vitivinicultura establecerá los criterios,
condiciones y precios respectivos, teniendo fundamentalmente en cuenta la
disponibilidad de los recursos asignados en el Art. 1º del presente
decreto al momento del pago.
Asimismo el Consejo de Administración del Instituto Nacional de
Vitivinicultura, podrá establecer un porcentaje máximo del Fondo de
Protección Integral de los Viñedos, para atender eventuales daños anuales
causados por granizo, a los efectos de generar una capitalización
tendiente a autofinanciar el Fondo referido, en el futuro.
Los viticultores afectados, deberán hacer la denuncia ante el Instituto
Nacional de Vitivinicultura, dentro de los tres días de acaecido el daño
sufrido por el granizo, mediante una declaración jurada donde conste:
nombre y dirección del titular del viñedo; día y hora de la caída del
granizo; ubicación y número de inscripción del viñedo.
El Instituto Nacional de Vitivinicultura dispondrá, en forma inmediata a
las denuncias, un relevamiento técnico de los viñedos denunciados y
realizará un seguimiento hasta la cosecha respectiva.
En caso de no ocurrencia de daños y previo informe de la Comisión
Honoraria Fiscalizadora, el Instituto Nacional de Vitivinicultura
determinará los mecanismos de inversión necesarios para el mantenimiento
y actualización de los recursos previstos en el Art. 1º del presente
decreto.
En caso de ocurrencia de heladas y/u otros fenómenos climáticos adversos
que no sean granizo, los viticultores quedan obligados a declarar
mediante declaración jurada, ante el Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INAVI), en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas
los daños acaecidos. El Instituto Nacional de Vitivinicultura, dispondrá
en forma inmediata a las denuncias, un relevamiento técnico de los
viñedos denunciados.
Quienes no cumplan con la referida declaración, y ante un eventual daño
posterior ocasionado por la ocurrencia de granizo, no tendrán derecho a
ser indemnizados en ningún porcentaje.
Artículo 10 — Artículo 10
Derógase el Decreto Nº 374/000, de 14 de diciembre de 2000.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, etc.