Decreto162-2003·2003

FONDO DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS VIÑEDOS. INDEMNIZACION A PRODUCTORES AFECTADOS POR EL GRANIZO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/04/2003

Fecha de publicación

5 de junio de 2003

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Destínase la suma anual equivalente al quince por ciento (15%) de la recaudación del "Fondo de Protección Integral de los Viñedos", creado por el Art. 1º de la ley Nº 16.311, de 15 de octubre de 1992, para indemnizar a los productores cuyos viñedos hayan sido afectados por el granizo. (*)

Artículo 2Artículo 2

Dicha suma será administrada por el Instituto Nacional de Vitivinicultura con la fiscalización de la Comisión Honoraria Fiscalizadora, creada por el Art. 3º de la ley Nº 16.311, de 15 de octubre de 1992.

Artículo 3Artículo 3

Los recursos a que se hace referencia en el Art. 1º del presente decreto, deberán estar debidamente individualizados en la contabilidad del Instituto Nacional de Vitivinicultura y su administración será fiscalizada por la Comisión Honoraria Fiscalizadora creada por el Art. 3º de la ley Nº 16.311, de 15 de octubre de 1992.

Artículo 4Artículo 4

Tendrán derecho a ser indemnizados los productores cuyos viñedos hayan sido afectados con daños superiores al 30% del promedio de producción de las tres cosechas anteriores a la que se produjo el daño.

Artículo 5Artículo 5

A efectos de determinar las sumas a pagar por concepto de indemnización, el Instituto Nacional de Vitivinicultura establecerá los criterios, condiciones y precios respectivos, teniendo fundamentalmente en cuenta la disponibilidad de los recursos asignados en el Art. 1º del presente decreto al momento del pago. Asimismo el Consejo de Administración del Instituto Nacional de Vitivinicultura, podrá establecer un porcentaje máximo del Fondo de Protección Integral de los Viñedos, para atender eventuales daños anuales causados por granizo, a los efectos de generar una capitalización tendiente a autofinanciar el Fondo referido, en el futuro.

Artículo 6Artículo 6

Los viticultores afectados, deberán hacer la denuncia ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura, dentro de los tres días de acaecido el daño sufrido por el granizo, mediante una declaración jurada donde conste: nombre y dirección del titular del viñedo; día y hora de la caída del granizo; ubicación y número de inscripción del viñedo.

Artículo 7Artículo 7

El Instituto Nacional de Vitivinicultura dispondrá, en forma inmediata a las denuncias, un relevamiento técnico de los viñedos denunciados y realizará un seguimiento hasta la cosecha respectiva.

Artículo 8Artículo 8

En caso de no ocurrencia de daños y previo informe de la Comisión Honoraria Fiscalizadora, el Instituto Nacional de Vitivinicultura determinará los mecanismos de inversión necesarios para el mantenimiento y actualización de los recursos previstos en el Art. 1º del presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

En caso de ocurrencia de heladas y/u otros fenómenos climáticos adversos que no sean granizo, los viticultores quedan obligados a declarar mediante declaración jurada, ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas los daños acaecidos. El Instituto Nacional de Vitivinicultura, dispondrá en forma inmediata a las denuncias, un relevamiento técnico de los viñedos denunciados. Quienes no cumplan con la referida declaración, y ante un eventual daño posterior ocasionado por la ocurrencia de granizo, no tendrán derecho a ser indemnizados en ningún porcentaje.

Artículo 10Artículo 10

Derógase el Decreto Nº 374/000, de 14 de diciembre de 2000.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.