Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el acuerdo suscripto el 21 de diciembre de 2007, en el Grupo Numero 2 "Industria Frigorífica", subgrupo 02, "Industria del Chacinado" que se publica como anexo del presente decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de enero de 2008 para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 21 de diciembre de 2007 reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 2 "INDUSTRIA FRIGORIFICA", subgrupo "INDUSTRIA DEL CHACINADO", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Dra. Silvana Golino, Dr. Juan Díaz; Delegado de los Trabajadores: Diego Rossi, quien actúa en su calidad de delegado y en nombre y representación de los trabajadores de la Industria del Chacinado y Delegados de los Empleadores: Dra. Tatiana Ferreira, Cra. Mercedes Ottonello, y Carmelo Camerotta, quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas que componen el sector de la Industria del Chacinado. ACUERDAN PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período de 6 meses comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 30 de junio de 2008, disponiéndose que se efectuará el ajuste semestral el 1º de enero de 2008. SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector. TERCERO: Ajuste salarial del 1º de enero de 2008: A. Todo trabajador percibirá sobre los sueldos y jornales vigentes al 31 de diciembre de 2007, un incremento salarial, el cual surge de la acumulación de los siguientes ítems: 1. Correctivo de Inflación de acuerdo a lo establecido en la cláusula 7ª del convenio de fecha 29 de setiembre de 2006. 2. La inflación estimada para el período enero 2008 a junio 2008, de acuerdo a lo previsto en la Encuesta Selectiva de Expectativas de Inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay correspondiente al mes de diciembre de 2007, tal cual se viene aplicando hasta el momento. 3. 2% por concepto de crecimiento. B. Establécese que igual porcentaje percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el subgrupo de la Industria del Chacinado. CUARTO: Correctivo: Al 30 de junio de 2008 se deberá comparar la inflación real del período enero 2008 a junio 2008, en relación a la inflación que se estimó en el ajuste de enero de 2008. Las eventuales diferencias en más o en menos que se produzcan serán corregidas en el primer ajuste posterior a la vigencia del convenio. QUINTO: Se prorroga en su totalidad el convenio de fecha 29 de setiembre de 2006, hasta el 30 de junio de 2008. Leída que les fue, los comparecientes la otorgan y suscriben en el lugar y fecha arriba indicados. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 16 de enero de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 2 "INDUSTRIA FRIGORIFICA", subgrupo 02 "INDUSTRIA DEL CHACINADO", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dra. Silvana Golino, y Dr. Juan Díaz; Delegados de los Trabajadores: Diego Rossi, y Delegados de los Empleadores: Dra. Tatiana Ferreira, Cra. Mercedes Ottonello, y Carmelo Camerotta: HACEN CONSTAR PRIMERO: Que se procede a fijar el porcentaje de incremento correspondiente al ajuste salarial, en aplicación de lo dispuesto en el Convenio suscripto el día 21 de diciembre de 2007. SEGUNDO: Que en virtud de lo establecido en el referido convenio, el porcentaje de aumento salarial a regir a partir del 1º de enero de 2008, es del 7,02%, resultante de la acumulación de los siguientes porcentajes: 1. 1.63% por correctivo según lo establecido en la cláusula séptima del Convenio de fecha 29 de setiembre de 2006. 2. 3,24% por concepto de inflación estimada para el período enero a junio de 2008, de acuerdo a lo previsto en la Encuesta Selectiva de Expectativas de Inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay correspondiente al mes de diciembre 2007. 3. 2.00% por concepto de recuperación. Por lo expuesto la fórmula a aplicar es la siguiente: 1.0163 x 1.02 x 1.0324 = 1,0702 = 7,02% TERCERO: Salarios Mínimos por categoría Ningún trabajador, como consecuencia de la aplicación de los porcentajes de aumentos establecidos en la cláusula anterior, podrá percibir al partir del 1º de enero de 2008, menos de los salarios mínimos por categoría que aquí se establecen: PRODUCCION - CONSERVAS - DESPACHO - SERVICIOS Hora Categoría - Peón de Entrada 23,50 Hasta los 90 días Categoría I 28,74 Categoría II 32,65 Categoría III 36,57 Categoría IV 41,80 Categoría V 48,34 MANTENIMIENTO Hora Electromecánico 58,27 Maquinista Ajust. de Frío 58,27 Mecánico de 1ra. 48,22 Herrero cañista de 1ra. 48,22 Electricista de 1a. 41,04 Foguista 40,17 Maquinista de Frío 40,17 Mecánico de 2a. 38,20 Electricista de 2a. 34,17 Albañil 30,18 Aprendiz Maquinista de Frío 28,11 Aprendiz electricista 26,12 Aprendiz mecánico 26,12 Pintor 26,12 ADMINISTRACION Mensual Tenedor o analista contable 14457 Auxiliar 1ero. 11715 Auxiliar 2do. 9471 Auxiliar 3ero. 7727 Cajero 11964 Vendedor 9471 Vend. comisionista (mínimo asegurado) 9471 Cobrador 8475 Meritorio 5982 Recepcionista-Telefonista 5982 Promotor 5225 CENTRO DE COMPUTOS Mensual Responsable técnico 14457 Programador 12462 Operador 11465 Digitador 8475 CUARTO: Se establece que el personal no incluido en las categorías expuestas, como asimismo, todos los trabajadores que no recibieran incrementos salariales por percibir al 31 de diciembre de 2007, remuneraciones superiores a los mínimos por categoría establecidos, recibirán un aumento general del 7,02% sobre sus sueldos y jornales vigentes a esa fecha, no percibiendo además ningún trabajador un aumento salarial inferior al mencionado porcentaje. Leída que les fue, se firman 8 ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha indicados ut supra.