Artículo 7
Artículo 7.- (Ampliación de instalaciones). Agrégase al artículo 25 del Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, el siguiente literal: "e) Los establecimientos de engorde de ganado bovino a corral con destino a faena o recría, las instalaciones de cuarentena de bovinos en pie, y, otras prácticas de encierro permanente de ganado bovino a cielo abierto en un máximo de hasta 45 m2 (cuarenta y cinco metros cuadrados) por animal, localizados en toda la cuenca hidrográfica del Río Santa Lucía que de cualquier forma ampliaran su capacidad de encierro por encima de 5.000 (cinco mil) animales."