Decreto163-1986·1986

EMPRESAS DE ARRENDAMIENTO DE AUTOMOVILES SIN CHOFER

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/03/1986

Fecha de publicación

30/05/1986

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Serán considerados prestadores de Servicios Turísticos y se denominarán "Empresas de Arrendamiento de Automóviles sin chofer", quedando sujetas a las disposiciones del decreto ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974 y de la presente reglamentación, los que, con fines de lucro arrienden automóviles sin chofer.

Artículo 2Artículo 2

Las empresas de Arrendamiento de Automóviles sin chofer, para ejercer su actividad, deberán previamente inscribirse en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos que a tal efecto llevará la Dirección Nacional de Turismo, cumpliendo con los siguientes requisitos: I) Presentar la correspondiente solicitud de inscripción, la cual deberá contener: a) Nombre de la empresa, domicilio, identidad de sus titulares, gerente o factor de sus directores razón social y fotocopia autenticada del contrato social o de sus estatutos; b) Certificado de buena conducta expedido por la Jefatura de Policía del Departamento en que se domicilian los titulares, directores o factores de la empresa; c) Certificación por Contador Público del capital afectado al giro de la empresa o, en su defecto, un estado de responsabilidad de los titulares, cuando se trate de empresas personales; d) Constancia de inscripción en los organismos de previsión social que corresponda; e) Constancia de inscripción en la Dirección General Impositiva. II) Contar con un mínimo de diez automóviles de propiedad de la empresa, que deberán ser de modelo con menos de cinco años de antigüedad, lo que deberá acreditarse mediante la certificación notarial correspondiente; III) Justificar que todos los automóviles que se utilicen para el servicio de arrendamiento, se encuentran asegurados en el Banco de Seguros del Estado, contra todo riesgo y por el monto máximo de cobertura que el Banco otorga para reclamaciones de terceros por responsabilidad civil. (*)

Artículo 3Artículo 3

Toda modificación o alteración que se produzca respecto de los requisitos establecidos precedentemente, deberá ser comunicada a la Dirección Nacional de Turismo, dentro del plazo de diez días para su anotación en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicaciones de las sanciones administrativas que correspondan;

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado II del artículo 2º, las empresas podrán contratar vehículos de propiedad de terceros, manteniendo el mínimo de diez vehículos de su propiedad. En cada caso, deberán comunicar tal circunstancia a la Dirección Nacional de Turismo indicando los datos del vehículo, la identificación de su propietario y el plazo de duración del arriendo. Dichos vehículos tampoco podrán tener más de cinco años de antigüedad. La comunicación deberá cursarse dentro de las 48 horas de celebrado el arriendo, adjuntando copia del contrato respectivo.

Artículo 5Artículo 5

Las Empresas de Arrendamiento de Automóviles sin chofer deberán constituir y mantener una garantía por valor de N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil) mediante aval bancario, seguro de fianza, títulos u obligaciones nacionales o municipales, cuyo monto se ajustará anualmente de acuerdo con las variaciones del valor de la Unidad Reajustable (ley 13.728 artículo 38 inciso 2, que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 6Artículo 6

La garantía constituida deberá mantenerse durante todo el tiempo de funcionamiento de la empresa y no podrá ser retirada hasta transcurridos seis meses del cese efectivo de sus actividades. A tales efectos, el prestador de servicios comunicará a la Dirección Nacional de Turismo dicho extremo, en forma fehaciente, fecha a partir de la cual se computará el término señalado. Si se hubieran presentado denuncias, impuesto sanciones o deducido reclamaciones, la garantía continuará hasta tanto aquellas sea resueltas en vía administrativa o judicial, facultándose a la Dirección Nacional de Turismo para afectarla total o parcialmente. En el caso de los avales bancarios, éstos deberán cubrir cualquier denuncia o reclamación interpuesta dentro de los seis meses posteriores a su fecha de vencimiento.

Artículo 7Artículo 7

La garantía de funcionamiento tendrá por finalidad proteger al usuario, asegurándole la adecuada prestación del servicio estipulado y estará especialmente afectada a: a) Al cumplimiento de las obligaciones que se determinan por la presente reglamentación; b) Al pago de las multas que se impusieran de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo VII del decreto ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974; c) A las restituciones y devoluciones que ordenare en vía administrativa la Dirección Nacional de Turismo y; d) Al resarcimiento de los daños y perjuicios a que eventualmente fuesen condenadas las empresas en vía judicial.

Artículo 8Artículo 8

Las Empresas de Arrendamiento de Automóviles sin chofer deberán ocupar con carácter exclusivo, el 50% (cincuenta por ciento) del local donde estén instaladas. En todos los casos, la otra actividad que se desarrolle en el local respectivo, deberá ser compatible, a juicio de la Dirección Nacional de Turismo con giro propio de la empresa.

Artículo 9Artículo 9

El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente reglamentación, o cualquier otra que legalmente corresponda, dará lugar a la aplicaciones de las sanciones previstas en el Capítulo VII.