Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el convenio celebrado entre la Asociación de Trabajadores Civiles de los Diques del Estado y los representantes de los Diques del Estado, que se publica como anexo del presente Decreto, regirá con el alcance mencionado en la cláusula uno del referido convenio, por el período comprendido entre el 1ero. de noviembre de 1992 y el 30 de junio de 1993. CONVENIO COLECTIVO En la ciudad de Montevideo, el día 17 de marzo de mil novecientos noventa y tres, Comparecen: Por una parte: El Sr. Jefe del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento de la Armada (S.C.R.A.) Capitán de Navío (CIME) Mario Olivera en representación del Ministerio de Defensa Nacional. Y por otra parte: Los Señores Alvaro Hugo Eulacio Rocca y Paulo Alberto Morales Rodríguez en representación de la Asociación de Trabajadores Civiles de los Diques del Estado (A.T.C.D.E.), en carácter de Presidente y Secretario General respectivamente. Convienen: Artículo 1º: (Ambito de aplicación). El presente convenio rige con carácter particular para todo el personal civil amparado en lo dispuesto en el Art.22 de la Ley Nº 16002 de 25/XI/988 y que presta funciones en el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento de la Armada (S.C.R.A.) Art. 2º: (Plazo). El presente convenio regirá desde el 1º de noviembre de 1992 hasta el 30 de junio de 1993. Art. 3º: Los ajustes salariales se aplicarán sobre los salarios vigentes al último día del período de ajuste salarial anterior. Art. 4º: El primer ajuste salarial corresponderá al período 1º de noviembre de 1992 al 28 de febrero de 1993 y será de un incremento del 20% (veinte por ciento),aplicándose de la siguiente forma: a. A partir del 1º de noviembre de 1992 sobre el jornal, suplemento por trabajo en altura y suplemento por trabajo sucio. b. A partir del 1º de enero de 1993 sobre la hora extraordinaria, suplemento por trabajo nocturno, suplemento por comida y viático. Art. 5º: El segundo ajuste corresponderá al período 1º de marzo de 1993al 30 de junio de 1993 y será de un incremento del 8% (ocho por ciento), aplicándose sobre todas las remuneraciones. Art. 6º: El presente convenio esta sujeto a las modificaciones de naturaleza salarial establecidas para el Grupo Nº13 (Industrias Metalúrgicas, Diques, Varaderos y Astilleros) del Consejo de Salarios, en concordancia a lo dispuesto en el Art. 22 de la Ley Nº 16002 de 25/XI/988. Art. 7º: A.T.C.D.E. no dispondrá la realización de ninguna medida de fuerza hasta la finalización del presente convenio por razones vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial. Quedan excluidas las medidas que pueda adoptar COFE por reclamos de sanciones de leyes sociales, motivos diferentes a los expresados en este artículo o en cumplimiento de las resoluciones de carácter general que resuelva el PIT-CNT. Art. 8º: Las partes firmantes del presente convenio lo harán sobre tres ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte celebrante, comprometiéndose a depositar un ejemplar del mismo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando su homologación. ALVARO HUGO EULACIO ROCCA - PAULO ALBERTO MORALES RODRIGUEZ - MARIO OLIVERA.