Decreto163-2013·2013

FIJACION DE DISPOSICIONES RELATIVAS A LA COMPATIBILIDAD DE LA JUBILACION POR INDUSTRIA Y COMERCIO CON LA ACTIVIDAD BAJO LA MISMA AFILIACION ESTABLECIDA EN LA LEY 19.006

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/05/2013

Fecha de publicación

6 de abril de 2013

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

La compatibilidad entre jubilación y actividad prevista en la Ley N° 19.006 de 16 de noviembre de 2012, podrá ser autorizada de oficio o a solicitud de un empleador, una organización de empleadores o una organización representativa de trabajadores del respectivo sector de actividad.

Artículo 2Artículo 2

La solicitud de autorización deberá presentarse ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Deberán indicarse los oficios, profesiones o categorías laborales para las que se verifique escasez de mano de obra calificada, y los códigos correspondientes a las actividades alcanzadas tomando como referencia la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU).

Artículo 3Artículo 3

Recibida la solicitud, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cumplirá las siguientes actuaciones: a) recabará la información necesaria para determinar si se verifica la escasez de mano de obra calificada en determinados oficios, profesiones o categorías laborales, b) recabará la información sobre la evolución del Producto Bruto Interno, de modo de verificar el cumplimiento de la condición prevista en el segundo inciso del artículo 2° de la Ley N° 19.006 de 16 de noviembre de 2012; c) consultará a las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas del sector de actividad, cuya conformidad será requisito indispensable para disponer, en su caso, la compatibilidad, y a la organización más representativa de jubilados y pensionistas.

Artículo 4Artículo 4

Cuando la compatibilidad se autorice, la resolución indicará el sector o los sectores de actividad comprendidos, con indicación de los códigos correspondientes al mismo en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), así como los oficios, profesiones o categorías laborales alcanzadas, y el plazo durante el cual regirá la misma, sin perjuicio de las facultades de revocación anticipada previstas en la Ley.

Artículo 5Artículo 5

Cuando el empleador contrate una persona en goce de una jubilación de industria y comercio, en el marco de la compatibilidad dispuesta, deberá comunicarlo dentro del plazo de veinte días a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, con indicación del nombre, cédula de identidad y categoría laboral del trabajador contratado, su horario, las tareas de formación que cumplirá, y el perfil del trabajador joven que se contratará dentro de los doce meses del alta del jubilado. La contratación en el marco del régimen especial de la Ley N° 19.006 de 16 de noviembre de 2012 deberá expresarse, asimismo, en la comunicación del alta que se hará por el empleador al Banco de Previsión Social. Al recibir la comunicación del alta, el Banco de Previsión Social controlará la existencia de la resolución del Poder Ejecutivo habilitando la compatibilidad, la ausencia de las exclusiones previstas en el artículo 5° de la Ley N° 19.006 de 16 de noviembre de 2012, y el número máximo de trabajadores contratados bajo este régimen. Si el Banco de Previsión Social recibiera la comunicación del alta, dentro de la afiliación industria y comercio, de un trabajador ya jubilado, y no se cumplieren los requisitos de la compatibilidad o no se hubiera ingresado con la identificación correspondiente al régimen especial, lo comunicará a la empresa y al jubilado, y otorgará a cada uno un plazo de diez días hábiles para formular descargos. De mantenerse la observación, la incompatibilidad regirá desde la comunicación del alta.

Artículo 6Artículo 6

El Banco de Previsión Social comunicará la nómina de empresas que hayan contratado personal en las condiciones establecidas en la Ley N° 19.006 de 16 de noviembre de 2012.

Artículo 7Artículo 7

Se admitirán dos contrataciones simultáneas del mismo jubilado, únicamente cuando no se exceda, en conjunto, el límite horario máximo diario previsto en el artículo 10 de la Ley N° 19.006 de 16 de noviembre de 2012.

Artículo 8Artículo 8

La Dirección Nacional de Empleo comunicará al Banco de Previsión Social las nóminas de postulantes elaboradas por el Servicio Público de Empleo a solicitud de los empleadores a los efectos del cumplimiento de las previsiones del artículo 7 de la Ley N° 19.006 de 16 de noviembre de 2012.

Artículo 9Artículo 9

La compatibilidad a que refiere la Ley N° 19.006, de 16 de noviembre de 2012, cesará, en todos los casos, cuando el jubilado contratado cumpla los setenta años de edad.

Artículo 10Artículo 10

La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social fiscalizará el cumplimiento, de las disposiciones legales y especialmente, el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 7° de la Ley N° 19.006 de 16 de noviembre de 2012, y aplicará, en su caso, las sanciones que correspondan.

Artículo 11Artículo 11

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.