Fíjase el crédito a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.707, de 13 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.197, de 26 de marzo de 2014, en 8,5 (ocho con cinco) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, por el período comprendido entre el 1° de julio de 2026 y el 31 de diciembre de 2026.
Fíjase el crédito a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 19.302, de 29 de diciembre de 2014, en 22 (veintidós) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, por el período comprendido entre el 1° de julio de 2026 y el 31 de diciembre de 2026.
Fíjase el crédito a que refiere el artículo 742 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en 22 (veintidós) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, por el período comprendido entre el 1° de julio de 2026 y el 31 de diciembre de 2026.
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a partir del 1° de julio de 2026, el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
Asimismo, dichas Instituciones también podrán incrementar, a partir de la vigencia del presente Decreto, el valor de las tasas moderadoras y copagos, de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.
El incremento autorizado para el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 2,13% (dos con trece por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 317/025, de 26 diciembre de 2025.
El incremento autorizado para el valor de las cuotas básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 2,13% (dos con trece por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 317/025, de 26 diciembre de 2025.
El incremento autorizado por el inciso segundo del artículo 4° del presente Decreto no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 2,13% (dos con trece por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 317/025, de 26 diciembre de 2025.
Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente se establece que:
a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 880
(pesos uruguayos ochocientos ochenta);
b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto, se encuentren entre los $ 660 (pesos uruguayos seiscientos
sesenta) y los $ 880 (pesos uruguayos ochocientos ochenta), no podrá
ser superior al que resulte de incrementar en 1,60% (uno con sesenta
por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo
a lo establecido en el Decreto N° 317/025, de 26 diciembre de 2025.
El valor resultante de aplicar el incremento autorizado no podrá
superar la cifra señalada en el literal a) del presente artículo.
Fíjase a partir del 1° de julio de 2026 un valor único de $ 10.510 (pesos uruguayos diez mil quinientos diez) para los copagos que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) percibirán por cada tratamiento de Inseminación Artificial, independientemente del número de intentos que la pareja deba realizar, de acuerdo al Decreto N° 187/020, de 30 de junio de 2020.
Artículo 10 — Artículo 10
El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, así como el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 (dieciocho) y 21 (veintiún) años, referido en el artículo 64 de dicha Ley, se incrementarán a partir del 1° de julio de 2026, de acuerdo al siguiente detalle:
a) valor de cápita base: 2,13% (dos con trece por ciento);
b) componente metas: 2,13% (dos con trece por ciento);
c) sustitutivo de tickets: 2,13% (dos con trece por ciento);
Artículo 11 — Artículo 11
El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, previsto en el inciso 3° del artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, y reglamentado por el Decreto N° 221/011, de 27 de junio de 2011, en la redacción dada por artículo 17 del Decreto N° 317/025, de 26 de diciembre del 2025, se establece en $ 6.858 (pesos uruguayos seis mil ochocientos cincuenta y ocho) a partir del 1° julio de 2026.
Artículo 12 — Artículo 12
La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá incrementar a partir del 1° de julio de 2026 los valores de las cuotas de afiliaciones individuales, de convenios colectivos y de núcleo familiar, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos. Estos aumentos no podrán ser superiores a los que surjan de incrementar en hasta 1,0% (uno por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 317/025, de 26 diciembre de 2025.
Artículo 13 — Artículo 13
Las instituciones comprendidas en la presente norma deberán presentar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública una declaración jurada conteniendo la siguiente información:
1) los valores vigentes de:
a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no
vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo
Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que define a cada
categoría y la población a la que está referida. Se consideran
cuotas básicas aquellas por las cuales el usuario adquiere el
derecho a las prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto
N° 465/008, de 3 de octubre de 2008, y demás normas concordantes,
modificativas y complementarias;
b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;
c) todas las cuotas de afiliaciones parciales; y
d) todas las tasas moderadoras.
2) El número de:
a) afiliados individuales por categoría;
b) afiliados colectivos por categorías; y
c) afiliados parciales.
A tales efectos, los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública remitirán a las instituciones, en forma electrónica, un formulario de declaración jurada, el que deberá ser completado por las mismas.
Dicha declaración jurada deberá ser presentada dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, conteniendo la información de los valores detallados en el numeral 1 precedente vigentes a partir del mes de julio de 2026 y el número de afiliados previstos en el numeral 2 correspondientes a dicho mes. Asimismo, las instituciones deberán presentar una nueva declaración jurada en caso que decidan rebajar los valores detallados en el numeral 1 precedente. También lo deberán hacer cuando se cree una nueva categoría dentro de las cuotas a las que refieren los literales a) a c) del mencionado numeral, para lo cual las instituciones deberán contar con autorización previa de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública.
Los incrementos podrán ser aplicados transcurridos 10 (diez) días hábiles a partir de la presentación de la declaración jurada sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, momento en que los valores declarados quedarán confirmados. En caso de formularse observaciones, las mismas deberán ser subsanadas mediante la presentación de una nueva declaración jurada, y los incrementos podrán ser aplicados transcurrido el plazo señalado sin que se formulen nuevas observaciones.
Artículo 14 — Artículo 14
Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo precedente, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.
Artículo 15 — Artículo 15
El incremento máximo autorizado en los artículos 5°, 6°, 7°, 8° y 12 del presente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de su entrada en vigencia, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.
Artículo 16 — Artículo 16
El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del artículo 13 del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de octubre de 2008, y demás normas concordantes, modificativas y complementarias, así como de los impuestos que correspondan.
Artículo 17 — Artículo 17
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro de las afiliaciones individuales no vitalicias correspondientes al mes en que se aplique el incremento máximo autorizado por el presente Decreto el siguiente texto: "El aumento máximo de la cuota básica autorizado por el Poder Ejecutivo, a aplicar en julio de 2026, es de 2,13% (dos con trece por ciento)". En los recibos de cobro emitidos en los meses subsiguientes, deberán incluir el siguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".
Artículo 18 — Artículo 18
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, y N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, y sus modificativas.
Artículo 19 — Artículo 19
Comuníquese y archívese.