Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase, a partir del 1° de marzo de 1988, en N$ 80,00 (son nuevos pesos ochenta), por animal, cualquiera sea la especie y la edad, la tarifa por concepto de balneación que deberá pagar el usuario en bañaderos habilitados y en todos aquellos que administre la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Su pago deberá efectuarse en el momento de la prestación del servicio.