Decreto164-1989·1989

INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. ABRIL 1989

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de diciembre de 1989

Fecha de publicación

23/06/1989

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse en un 65,68% (sesenta y cinco con sesenta y ocho por ciento) a partir del 1º de abril de 1989, las asignaciones de jubilación, pensión y pensión a la vejez servidas por el Banco de Previsión Social. Dicho aumento se aplicará sobre los montos de pasividad correspondientes al mes de abril de 1988. El aumento se calculará sobre el total nominal de pasividades que por todo concepto perciba cada titular. Dicho aumento incrementará la pasividad mayor o jubilación en su caso. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los ingresos por pasividades de los jubilados del Banco de Previsión Social resultantes de la aplicación del incremento del artículo anterior no podrán ser inferiores a N$ 31.633 (nuevos pesos treinta y un mil seiscientos treinta y tres). Se exceptúan de lo dispuesto precedentemente a los jubilados hombres menores de 60 años y mujeres menores de 55 años, salvo que hubieren accedido a la jubilación por causal imposibilidad física o computando servicios bonificados.

Artículo 3Artículo 3

El aumento dispuesto en el artículo 1 se liquidará hasta el valor equivalente a 15 Salarios Mínimos Nacionales (N$ 606.000), considerándose a los efectos de ese tope la suma de las pasividades servidas por el Banco de Previsión Social y los retiros y pensiones a cargo de otros organismos estatales.

Artículo 4Artículo 4

Establécese en N$ 7.310 (siete mil trescientos diez) a partir de la citada fecha el monto mensual de la prima por edad que corresponde a las pasividades concedidas al amparo del régimen anterior al Decreto Constitucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979.

Artículo 5Artículo 5

Auméntase en un 65,68% (sesenta y cinco con sesenta y ocho por ciento) a partir de la misma fecha, las pasividades servidas conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 6Artículo 6

Establécese en N$ 32.579 (nuevos pesos treinta y dos mil quinientos setenta y nueve) mensuales nominales el monto mínimo de las jubilaciones otorgadas al amparo de los regímenes anteriores al Acto Institucional Nº 9, atendidos por el Banco de Previsión Social, concedidas por imposibilidad física y a jubilados con 60 años o más de edad.

Artículo 7Artículo 7

Fíjase la asignación mínima de pensión para las acordadas por el régimen anterior al Acto Institucional Nº 9, en N$ 7.310, (nuevos pesos siete mil trescientos diez) mensuales nominales. En caso de concurrencia de beneficiarios, a cada uno de ellos le corresponderá como mínimo la parte proporcional de dicha asignación.

Artículo 8Artículo 8

En el caso de existir multiplicidad de pasividades, los mínimos jubilatorios y pensionarios se aplicarán considerando el monto acumulado de las mismas.

Artículo 9Artículo 9

Fíjanse los montos máximos de jubilación y de pensión correspondientes a los regímenes anteriores al Acto Institucional Nº 9 en la siguiente forma: a) Para las ex Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y de la Industria y el Comercio N$ 48.004 (nuevos pesos cuarenta y ocho mil cuatro) (pasividades fundadas en 30 o menos años de servicios); N$ 95.970 (nuevos pesos noventa y cinco mil novecientos sesenta) (más de 30 y menos de 36 años de servicio) y N$ 159.419 (nuevos pesos ciento cincuenta y nueve mil cuatrocientos diecinueve) (más de 36 años de servicio). b) Para la ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez: N$ 32.506 (nuevos pesos treinta y dos mil quinientos seis) (pasividades fundadas en 30 o menos años de servicios) N$ 41.786, (nuevos pesos cuarenta y un mil Setecientos ochenta y seis) (más de 30 y menos de 36 años de servicios) y N$ 48.004, (nuevos pesos cuarenta y ocho mil cuatro) (más de 36 años de servicio). Los topes establecidos precedentemente regirán a partir del 1º de abril de 1989 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se aplicarán a las pasividades a que se refiere el artículo 579 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 10Artículo 10

Para las pasividades acordadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1988, los incrementos se aplicarán en forma proporcional al tiempo que medie, computado en meses, entre la fecha de cese y configuración de la causal y la mencionada en el último término.

Artículo 11Artículo 11

(*)

Artículo 12Artículo 12

Facúltase al Banco de Previsión Social a ajustar a la cincuentena de nuevos pesos superior el importe líquido de las pasividades, una vez deducidos los descuentos legales y retenciones para terceros.

Artículo 13Artículo 13

Cuando por carencia o insuficiencia de información básica no sea posible el cálculo de los aumentos establecidos, el Banco de Previsión Social queda facultado para liquidar provisoriamente los incrementos a aplicarse a las pasividades sin perjuicio de su adecuación definitiva.

Artículo 14Artículo 14

Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a partir del 1º de abril de 1989.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital de la República, etc.