Decreto164-1991·1991

REGLAMENTACION DEL IMPUESTO DE CONTROL DE SOCIEDADES ANONIMAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/03/1991

Fecha de publicación

7 de febrero de 1991

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Hechos generadores. - Constituyen hechos generadores del impuesto, la constitución de sociedades anónimas y los aumentos de su capital, incluso en aquellos casos en que sean consecuencia de transformación, fusión o escisión.

Artículo 2Artículo 2

Acaecimiento del hecho generador. - Para la constitución de sociedades anónimas el hecho generador acaecerá en la fecha del acto de constitución, de acuerdo con el artículo 278 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989. En los casos de aumento de capital, acaecerá en la fecha de la resolución del órgano social que lo haya dispuesto.

Artículo 3Artículo 3

Monto imponible. - El impuesto se abonará sobre el monto del capital establecido en el acta de constitución o sobre los incrementos en los casos de aumentos. Cuando el contrato contenga la previsión a que refiere el artículo 284 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, el monto imponible correspondiente al acto de constitución será el del capital inicial.

Artículo 4Artículo 4

Exoneraciones. - Estarán exonerados: A) La constitución o aumento de capital de las sociedades comprendidas en el Título 5 del Texto Ordenado 1987. B) La constitución o aumento de capital de las sociedades a que refiere el artículo 17 de la ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987. En todos los casos en que las sociedades referidas pierdan su calidad de usuario y deseen modificar su objeto para actuar en territorio nacional no franco, deberán seguir todos los procedimientos necesarios para la reforma de sus estatutos de acuerdo al régimen general aplicable a estas sociedades, abonando el impuesto que corresponda. C) Los aumentos de capital resultantes de la aplicación del artículo 288 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, lo que se justificará con una constancia expedida por la Inspección General de Hacienda. El monto máximo exonerado estará constituido por la suma de las reservas del balance aprobado más los incrementos dispuestos en la distribución de utilidades. D) Los aumentos de capital que realicen las sociedades abiertas hasta el 28 de diciembre de 1991, la calidad de sociedad abierta se justificará con una constancia de la Bolsa de Valores. E) Los aumentos de capital que realicen las sociedades abiertas y que deriven de la suscripción pública. Tales extremos se justificarán con una constancia de la Bolsa de Valores.

Artículo 5Artículo 5

Plazo para el pago. El impuesto deberá abonarse dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha de acaecimiento del hecho generador.

Artículo 6Artículo 6

Contralor. - El Registro Público y General de Comercio deberá controlar el pago del impuesto en el momento de la inscripción del contrato o su modificación dejando constancia de la documentación del pago. Asimismo deberá comunicar mensualmente a la Dirección General Impositiva nombre y domicilio de las sociedades que hubieran pagado el impuesto fuera de los plazos establecidos en este Decreto. Iguales controles ejercerá la Inspección General de Hacienda en los casos de aumento de capital sin reforma del contrato social.

Artículo 7Artículo 7

Forma de pago.- El pago del Impuesto deberá ser realizado en el Banco de la República Oriental del Uruguay en la cuenta "Tesoro Nacional", subcuenta que esta institución abrirá al efecto.

Artículo 8Artículo 8

Recaudación y Fiscalización. - El impuesto que se reglamenta será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc