Decreto164-1996·1996

PROHIBICION DE CAZA DE ESPECIES ZOOLOGICAS SILVESTRES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de febrero de 1996

Fecha de publicación

21/05/1996

Artículos (20)

Artículo 1Artículo 1

Mantiénese en vigor la prohibición de la caza, tenencia, transporte, comercialización e industrialización de todas las especies zoológicas silvestres y sus productos, existentes en el territorio nacional y la destrucción de sus refugios, madrigueras, nidos y sus hábitats en general. El Poder Ejecutivo establecerá las excepciones a lo precedentemente establecido, bajo fundado informe técnico de la Dirección de Areas Protegidas y Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de la presente norma entiéndese por: a) Caza, la acción de perseguir, acosar, colocar cebos tóxicos, envenenar fuentes de alimento, montar trampas, redes, pegamentos u otras artes, utilizar canes para dar captura, colectar huevos, destruir o alterar sitios de reproducción, nidadas o madrigueras y disparar con arma sobre ejemplares de especies protegidas de la fauna silvestre, así como el hecho consumado de atraparlas o darles muerte. b) Caza deportiva, la acción lícita de capturar o abatir mediante formas autorizadas, ejemplares de especies de la fauna silvestre con fines de recreación, respetando cuotas permitidas, zonas y temporadas habilitadas. c) Caza o colecta científica o con fines educativos, la acción lícita de capturar o abatir, mediante formas autorizadas, ejemplares de especies de la fauna silvestre, con destino a museos, zoológicos, proyectos de investigación, acciones educativas o de divulgación. d) Caza de control, la acción lícita de capturar, abatir, destruir refugios, sitios de reproducción, nidos o madrigueras, con arreglo a una metodología o plan de manejo integrado, dirigida a eliminar ciertos individuos o subpoblaciones, o reducir el tamaño poblacional de especies protegidas de la fauna silvestre, ante casos de daños o perjuicios comprobados, por las oficinas técnicas competentes, a otras especies silvestres o bien a haciendas, mejoras o cultivos, así como afectación a seres humanos. e) Caza comercial, la acción lícita de capturar o abatir ejemplares de especies de la fauna silvestre, con destino a comercio de los mismos o de sus productos, respetando modalidades y cuotas permitidas, sitios y periodos habilitados. Se entenderá incluida dentro de esta modalidad de caza, la extracción de ejemplares del medio silvestre como pie de cría para criaderos habilitados oficialmente. La caza comercial sólo podrá ser practicada por personas residentes. f) Libre caza, la acción lícita de abatir o capturar ejemplares de especies de la fauna silvestre nacional expresamente listadas a esos efectos en la normativa vigente. g) Especie protegida, toda especie de la fauna silvestre cuya caza se encuentra prohibida, así como aquellas especies de caza autorizada, al estarse fuera de temporada de caza deportiva o comercial o fuera de las condiciones de autorización en el caso de caza científica y caza de control. h) Sitios de reproducción, aquellos lugares donde, precisa y regularmente, ocurren asentamientos reproductivos colectivos o individuales relevantes (ej. colonias de reproducción de aves o mamíferos, nidaderos repetitivos de ciertas especies de aves rapaces). (*)

Artículo 3Artículo 3

Queda prohibida la caza, bajo cualquiera de las modalidades referidas en el artículo precedente, si se practicare, indistintamente, por la noche, desde vehículos, en caminos públicos, sin consentimiento del propietario u ocupante de predio rural o con armas de fuego dentro de un radio de tres quilómetros de centros poblados o escuelas rurales. Para los casos en que el arma utilizada sea una escopeta de perdigones, el radio de exclusión de centros poblados o escuelas rurales será de un quilómetro. (*) La caza deportiva podrá practicarse en todo el territorio nacional, con excepción del departamento de Montevideo, en las condiciones y con las limitaciones dispuestas en el presente decreto. El consentimiento para practicar la caza por parte de los propietarios u ocupantes de los predios rurales, podrá ser otorgado en forma verbal o escrita, sin requerir ninguna formalidad especial y su constancia no podrá ser exigida por la autoridad competente como requisito previo al otorgamiento del permiso de caza. Autorízase la caza deportiva nocturna de las especies exóticas invasoras cuya caza está permitida. (*)

Artículo 4Artículo 4

Para realizar la práctica de las modalidades de caza deportiva, científica, comercial y de control, los interesados deberán obtener un "Permiso de Caza". El órgano emisor de los permisos de caza será el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables. Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a designar oficinas expedidoras de los permisos de caza en el interior del país. No es permitido expedir, a nombre de un mismo titular, más de un permiso de caza deportiva por un mismo periodo de vigencia, aun cuando se tramitaren en diferentes oficinas expedidoras. Los permisos supernumerarios carecen de validez.

Artículo 5Artículo 5

El Permiso de Caza es el documento único personal e intransferible, de validez nacional, para practicar la caza. Los permisos de caza son independientes de las armas que utilice el cazador. En los permisos de caza no se hará referencia a un arma específica. Para practicar la caza en forma legítima, el arma utilizada deberá estar legalmente registrada y habilitada para dicha práctica. Durante la actividad de caza, el cazador deberá portar el permiso de caza y la guía vigente del arma que utiliza. Los permisos de caza deportiva para las especies de pluma de fauna silvestre cuya caza está autorizada, se otorgarán por tantos días como se solicite, hasta un máximo de 10 días corridos, dentro del período de temporada habilitado. El precio de los permisos será proporcional a los días de vigencia. Los permisos de caza comercial de liebre (Lepus sp.) tendrán una vigencia de 90 días corridos a partir de la fecha de expedición y los de nutria (Myocastor coypus) tendrán por vigencia la extensión del periodo de caza que establezca el Poder Ejecutivo. Los permisos de caza de control y científica tendrán la vigencia que se estipulase en la resolución de habilitación que dictare el órgano competente del Ministerio de Ambiente. Los permisos de caza de control y científica solicitados por las asociaciones civiles que hubieren realizado convenios para el estudio de la fauna o la realización de censos, con el Estado o con instituciones educativas o científicas privadas para sus integrantes, podrán obtener permisos de caza de control y científica con condiciones particulares en cuanto a especies, temporadas, número de ejemplares y precio de los permisos de caza. Los permisos de caza deportiva de ciervo axis axis tendrán una vigencia de 365 días corridos desde su otorgamiento. Los ejemplares autorizados a cazar en dicho lapso, serán diez (cinco machos y cinco hembras), pudiéndose trasladar un ejemplar por permiso, con un máximo de dos permisos por vehículo. Conjuntamente con el permiso de caza, la autoridad competente entregará al solicitante el medio identificatorio para las diez piezas a las que está autorizado. (*)

Artículo 6Artículo 6

Los ejemplares y productos de especies derivados de la caza deportiva, científica o de control, no podrán ser objeto de comercio, salvo resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que lo autorice específicamente. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, queda permitida la comercialización de productos elaborados con astas de ejemplares de ciervo axis (Axis axis). (*)

Artículo 7Artículo 7

Las condiciones que regirán en el uso de los permisos de caza de control y de caza científica, serán establecidos, en cada caso particular, por la Dirección Areas Protegidas y Fauna, de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, en las respectivas resoluciones.

Artículo 8Artículo 8

El traslado de ejemplares vivos o productos de especies derivados en permisos de caza comercial o científica, deberá realizarse acompañado de formularios guía de tránsito provistos por la Dirección Areas Protegidas y Fauna. Los ejemplares o productos de especies derivados de la caza deportiva deberán trasladarse acompañados del permiso de caza respectivo. (*)

Artículo 9Artículo 9

Las empresas de transporte o encomiendas podrán trasladar animales o productos de la fauna silvestre solamente estando acompañados de los formularios guía mencionados en el artículo anterior. El transporte deberá realizarse, asimismo, con respaldo de recibo oficial de la empresa, que deberá ser exhibido ante requisitoria de los inspectores actuantes, donde conste, bajo tenor de declaración jurada, nombre, documento de identidad y domicilio de remitente. La falta de exhibición en el acto inspectivo de la referida documentación, hará solidariamente responsable y pasible de sanción a la empresa de transporte, con arreglo al último párrafo del Art. 275 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 10Artículo 10

La caza de las especies que se listan a continuación es libre (no se requerirá tramitación de permiso de caza) en todo el territorio nacional, así como la comercialización de ejemplares o sus productos, todo ello con sujeción a lo establecido en disposiciones de alcance general en la normativa vigente: Jabalí Sus scrofa Rata negra de las casas Rattus rattus Rata de las casas Rattus norvegicus Ratón minero Mus musculus Garibaldino Angelaius ruficapillus Cotorra Myiopsitta monachus Paloma doméstica Columba livia Gorrión Passer domesticus Crucera Bothrops alternatus Yarará Bothrops neuwledl Coral Micrurus frontalis Queda prohibida la tenencia y cría en cautividad de ejemplares de jabalí (Sus scrofa), salvo en parques o jardines zoológicos públicos o en aquellos casos en los cuales el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, previo informe fundado de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, lo considere conveniente. Queda asimismo prohibida la traslocación y suelta de dicha especie en el medio silvestre. (*)

Artículo 11Artículo 11

Las especies habilitadas para caza deportiva, la apertura y extensión de las temporadas de caza, el número de ejemplares autorizado a cazar y transportar, los sitios o zonas habilitadas según la especie, serán establecidos por decreto anual del Poder Ejecutivo, antes del 30 de setiembre del año previo a la entrada en vigencia de dicho Decreto de autorización, basado en informe técnico de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Si el respectivo decreto de autorización no fuera dictado en el término aquí establecido quedará prorrogado en forma automática, por un año más, el decreto anterior. (*)

Artículo 12Artículo 12

Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, a emitir permisos de caza de control aplicables a especies globalmente protegidas cuando, a solicitud del interesado, se comprueben por las oficinas técnicas competentes, daños o perjuicios a otras especies silvestres o bien, a haciendas, mejoras, cultivos o afectación a seres humanos. Los interesados, propietarios, arrendatarios, usufructuarios u ocupantes, a cualquier título, de establecimientos rurales, deberán presentar solicitud fundada por escrito, proporcionando la información necesaria. Los gastos devengados por la inspección técnica de los predios, serán abonados por el solicitante conforme a lo establecido en el Art. 185 de la ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 13Artículo 13

El uso de cebos tóxicos en el control de vertebrados, podrá ser practicado solamente con autorización expresa y bajo supervisión de los servicios competentes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. La utilización no autorizada de cebos tóxicos, así como el hecho de dar muerte a animales de la fauna silvestre mediante envenenamiento, se reputarán como actos de caza de grave entidad.

Artículo 14Artículo 14

Facúltase a la Dirección de Areas Protegidas y Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, a emitir permisos de caza o colecta científica, por resolución fundada en informe técnico, ante solicitud expresa de instituciones de carácter científico o educativo. Conforme a la definición dada en el Art. 2 literal C) de este decreto, los parques o jardines zoológicos y las exhibiciones permanentes públicas o privadas habilitadas, podrán integrar animales procedentes del medio silvestre, solamente dando cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior y en el Art. 8º de este decreto. Las instituciones referidas, deberán llevar un libro sellado y rubricado oficialmente, donde se asentarán al día las existencias y movimientos de ejemplares de la fauna silvestre nacional, destinando una página para cada especie, identificada por su nombre científico.

Artículo 15Artículo 15

Los funcionarios competentes para el control de la caza en el territorio nacional (Art. 208 de la ley Nº 16.320), dispondrán las medidas cautelares de intervención y secuestro administrativo sobre los animales vivos de la fauna silvestre o sus productos y sobre vehículos, embarcaciones, aeronaves, armas y artes de caza y equipos para el depósito y conservación de los frutos de la caza.

Artículo 16Artículo 16

Con el fruto de las intervenciones preventivas se procederá de la siguiente manera: a) Los animales vivos se reintegrarán al medio silvestre conforme a la distribución natural de la especie, si están aptos para ello; en caso contrario, se destinarán a parques o jardines zoológicos públicos para su recuperación, todo ello de acuerdo a dictamen técnico. b) El material perecedero a corto plazo (carne fresca, huevos, etc.) se destinará a hospitales, orfanatos o lugares similares, previo aval higiénico sanitario. c) Los cueros, prendas, plumas, plumeros y otros artículos derivados de ejemplares de especies de la fauna silvestre de caza prohibida, así como aquellos provenientes de ejemplares de especies de la fauna exótica listadas en la Convención CITES, se remitirán a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, la que procederá a su destrucción. d) Las armas, artes de caza e implementos utilizados en la caza, se remitirán a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables. e) Los vehículos precautoriamente quedarán bajo custodia de la autoridad que actúe como aprehensora o bajo la responsabilidad del usuario, según corresponda. f) Los materiales intervenidos, tales como armas, implementos de caza o de transporte o conservación de los frutos de ésta, así como productos derivados de especies de caza y comercialización permitidas, quedarán en calidad de tales en depósitos de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables o en sitios que ésta determine por razones de seguridad o mejor conservación. g) Los animales vivos de la fauna exótica se destinarán a parques o jardines zoológicos públicos, en tanto se tramita la devolución al país de origen, si ello fuera posible o pertinente.

Artículo 17Artículo 17

Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto por el Art. 285 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, según corresponda.

Artículo 18Artículo 18

Deróganse las disposiciones del decreto Nº 261/978, de 10 de mayo de 1978 y otras normas que se opongan al presente decreto.

Artículo 19Artículo 19

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital.

Artículo 20Artículo 20

Comuníquese, etc.