Los establecimientos productores de leche ovina y caprina con destino
comercial deberán ser habilitados y controlados sanitariamente por la
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a través de la División Sanidad Animal, de acuerdo a
los requisitos exigidos en la presente reglamentación. (*)
Exigencias sanitarias- Para obtener la habilitación, los
establecimientos referidos en el artículo 1 del presente Decreto, deberán
cumplir con los siguientes requisitos sanitarios:
a) someter la totalidad de los animales mayores de seis meses, excepto
machos castrados, al diagnóstico de Brucelosis y Tuberculosis así
como la vacunación contra el Carbunco Bacteriano;
b) adecuar las instalaciones del establecimiento, requisitos sanitarios
para el personal, procedimiento de análisis de agua y demás aspectos
no regulados en la presente reglamentación, de acuerdo a lo
establecido en el Decreto Nº 2/997 de fecha 3 de enero de 1997 en lo
que fuere aplicable;
c) para la habilitación de las instalaciones, la División Sanidad Animal
podrá exigir requisitos especiales, en función de las características
propias de las especies ovina y caprina.
Luego de obtener la habilitación, los productores podrán ser
declarados "predios Libres de Brucelosis y Tuberculosis cumpliendo con
los siguientes requisitos:
a) dos pruebas serológicas negativas a Brucelosis con un intervalo mínimo
de seis meses y máximo de doce meses a la totalidad de los animales
mayores de seis meses, excepto machos castrados.
Los animales que se incorporen posteriormente al rebaño, deberán provenir de rebaños libres y haber resultado negativos a la prueba serológica establecida;
b) dos pruebas de tuberculina intradérmica negativas, a todos los
animales mayores de seis meses, realizadas en el pliegue ano-caudal con
un intervalo no menor de seis meses ni mayor de doce meses.
La prueba de diagnóstico se realizará con PPD bovino en la dosis de
0,1 ml.
Carbunco bacteriano- Los rebaños ovinos y caprinos deberán vacunarse
anualmente contra el Carbunco bacteriano. En el caso de la especie
caprina, para los animales que se vacunen por primera vez, se deberá
aplicar la mitad de la dosis ovina, y para las revacunaciones anuales, se
aplicará la dosis según las indicaciones del prospecto.
La habilitación de los establecimientos, de acuerdo a las exigencias del presente Decreto, deberá ser refrendada anualmente, cumpliendo con
los siguientes requisitos:
a- para Brucelosis se realizará una vigilancia epidemiológica en los
establecimientos habilitados, muestreando 1 de cada 3 animales mayores
de 1 año.
b- para Tuberculosis se realizará una vigilancia epidemiológica en los
establecimientos, realizando una prueba de tuberculina a la totalidad
de los animales.
Para mantener el reconocimiento de predio libre de Brucelosis y
Tuberculosis, los animales muestreados del establecimiento deberán ser
reaccionantes negativos a Brucelosis y Tuberculosis.
Los análisis de Brucelosis deberán realizarse en laboratorios
habilitados por la Dirección General de Servicios Ganaderos.
La Dirección General de Servicios Ganaderos a través de la División
Sanidad Animal, exigirá los resultados de diagnóstico a que refiere el
presente Decreto, únicamente mediante certificado expedido por el
veterinario particular acreditado.
En los casos de resultados positivos a Brucelosis o Tuberculosis, se
identificarán y sacrificarán los animales enfermos, de acuerdo a los
procedimientos previstos a dichos fines.
Se acordará un plan de saneamiento conjuntamente con el Servicio Oficial, recuperando la calidad de predio libre, cuando la totalidad de los animales sean reaccionantes negativos a dichas enfermedades, aplicándose los criterios dispuestos para la especie bovina.
El hecho de perder la condición de predio Libre de Brucelosis y
Tuberculosis no supone la inhabilitación del establecimiento como
productor de leche ovina y caprina.
Los productores de queso artesanal elaborado con leche proveniente de
las especies ovina y caprina, deberán cumplir con las exigencias
establecidas en el Decreto Nº 65/003 de fecha 17 de febrero de 2003.
Artículo 10 — Artículo 10
Los establecimientos productores de leche ovina y caprina, que no
obtengan la habilitación sanitaria de acuerdo a las disposiciones
establecidas en el presente Decreto dentro del plazo de 1 año, contado a
partir de su entrada en vigencia, no podrán comercializar sus productos.
Artículo 11 — Artículo 11
El incumplimiento de las disposiciones precedentes, darán lugar a la
aplicación de lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la Ley Nº
16.736 de fecha 5 de enero de 1996.
Artículo 12 — Artículo 12
El presente Decreto entrará en vigencia con su publicación en el
Diario Oficial.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, etc.