Decreto164-2004·2004

REGLAMENTACION DE ESTABLECIMIENTOS PRODUCTORES DE LECHE OVINA Y CAPRINA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de diciembre de 2004

Fecha de publicación

19/05/2004

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Los establecimientos productores de leche ovina y caprina con destino comercial deberán ser habilitados y controlados sanitariamente por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la División Sanidad Animal, de acuerdo a los requisitos exigidos en la presente reglamentación. (*)

Artículo 2Artículo 2

Exigencias sanitarias- Para obtener la habilitación, los establecimientos referidos en el artículo 1 del presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes requisitos sanitarios: a) someter la totalidad de los animales mayores de seis meses, excepto machos castrados, al diagnóstico de Brucelosis y Tuberculosis así como la vacunación contra el Carbunco Bacteriano; b) adecuar las instalaciones del establecimiento, requisitos sanitarios para el personal, procedimiento de análisis de agua y demás aspectos no regulados en la presente reglamentación, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 2/997 de fecha 3 de enero de 1997 en lo que fuere aplicable; c) para la habilitación de las instalaciones, la División Sanidad Animal podrá exigir requisitos especiales, en función de las características propias de las especies ovina y caprina.

Artículo 3Artículo 3

Luego de obtener la habilitación, los productores podrán ser declarados "predios Libres de Brucelosis y Tuberculosis cumpliendo con los siguientes requisitos: a) dos pruebas serológicas negativas a Brucelosis con un intervalo mínimo de seis meses y máximo de doce meses a la totalidad de los animales mayores de seis meses, excepto machos castrados. Los animales que se incorporen posteriormente al rebaño, deberán provenir de rebaños libres y haber resultado negativos a la prueba serológica establecida; b) dos pruebas de tuberculina intradérmica negativas, a todos los animales mayores de seis meses, realizadas en el pliegue ano-caudal con un intervalo no menor de seis meses ni mayor de doce meses. La prueba de diagnóstico se realizará con PPD bovino en la dosis de 0,1 ml.

Artículo 4Artículo 4

Carbunco bacteriano- Los rebaños ovinos y caprinos deberán vacunarse anualmente contra el Carbunco bacteriano. En el caso de la especie caprina, para los animales que se vacunen por primera vez, se deberá aplicar la mitad de la dosis ovina, y para las revacunaciones anuales, se aplicará la dosis según las indicaciones del prospecto.

Artículo 5Artículo 5

La habilitación de los establecimientos, de acuerdo a las exigencias del presente Decreto, deberá ser refrendada anualmente, cumpliendo con los siguientes requisitos: a- para Brucelosis se realizará una vigilancia epidemiológica en los establecimientos habilitados, muestreando 1 de cada 3 animales mayores de 1 año. b- para Tuberculosis se realizará una vigilancia epidemiológica en los establecimientos, realizando una prueba de tuberculina a la totalidad de los animales. Para mantener el reconocimiento de predio libre de Brucelosis y Tuberculosis, los animales muestreados del establecimiento deberán ser reaccionantes negativos a Brucelosis y Tuberculosis.

Artículo 6Artículo 6

Los análisis de Brucelosis deberán realizarse en laboratorios habilitados por la Dirección General de Servicios Ganaderos.

Artículo 7Artículo 7

La Dirección General de Servicios Ganaderos a través de la División Sanidad Animal, exigirá los resultados de diagnóstico a que refiere el presente Decreto, únicamente mediante certificado expedido por el veterinario particular acreditado.

Artículo 8Artículo 8

En los casos de resultados positivos a Brucelosis o Tuberculosis, se identificarán y sacrificarán los animales enfermos, de acuerdo a los procedimientos previstos a dichos fines. Se acordará un plan de saneamiento conjuntamente con el Servicio Oficial, recuperando la calidad de predio libre, cuando la totalidad de los animales sean reaccionantes negativos a dichas enfermedades, aplicándose los criterios dispuestos para la especie bovina. El hecho de perder la condición de predio Libre de Brucelosis y Tuberculosis no supone la inhabilitación del establecimiento como productor de leche ovina y caprina.

Artículo 9Artículo 9

Los productores de queso artesanal elaborado con leche proveniente de las especies ovina y caprina, deberán cumplir con las exigencias establecidas en el Decreto Nº 65/003 de fecha 17 de febrero de 2003.

Artículo 10Artículo 10

Los establecimientos productores de leche ovina y caprina, que no obtengan la habilitación sanitaria de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente Decreto dentro del plazo de 1 año, contado a partir de su entrada en vigencia, no podrán comercializar sus productos.

Artículo 11Artículo 11

El incumplimiento de las disposiciones precedentes, darán lugar a la aplicación de lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la Ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996.

Artículo 12Artículo 12

El presente Decreto entrará en vigencia con su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc.