Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
Los coeficientes a que refiere el inciso primero del artículo 29º del Decreto Nº 96/990, de 21 de febrero de 1990, con las modificaciones dispuestas por el artículo 1º del Decreto Nº 315/004, de 27 de agosto de 2004, serán los siguientes: Venta al distribuidor Venta al minorista Cigarrillos 5,40 4,93 Cigarrillos de hoja (habanos y no habanos) 2,17 2,05 Tabacos 1,74 1,66
Artículo 3 — Artículo 3
El monto imponible para la liquidación del Impuesto Específico Interno aplicable a los cigarrillos estará compuesto por la suma de una base específica de $ 24,80 (pesos uruguayos veinticuatro con 80/100), por cajilla de veinte unidades, más una base complementaria equivalente a la diferencia entre el precio ficto del bien gravado determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 29º del Decreto Nº 96/990, de 21 de febrero de 1990 y la citada base específica, cuando aquel sea superior a ésta.- Cuando las cajillas contengan una cantidad distinta a veinte unidades, la base específica a que refiere el inciso anterior se determinará proporcionalmente.-
Artículo 4 — Artículo 4
Fíjase en el 60,5% (sesenta con cinco por ciento), la tasa del Impuesto Específico Interno que grava la primera enajenación de cigarrillos nacionales que se realice a empresas habilitadas a operar en el régimen especial de ventas a turistas, establecido por el Decreto Nº 367/995, de 4 de octubre de 1995.- El precio ficto aplicable a tales efectos será el equivalente al precio de venta del fabricante sin incluir el Impuesto Específico Interno ni el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social, multiplicado por el factor 3,88.-
Artículo 5 — Artículo 5
Cométese a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Dirección General Impositiva la instrumentación, con carácter prioritario, de acciones coordinadas tendientes a fiscalizar y reprimir el contrabando y la venta informal de cigarrillos y demás productos del tabaco.-
Artículo 6 — Artículo 6
Las modificaciones establecidas en el presente Decreto regirán a partir del 1º de junio de 2005.-
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese, etc.-