Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 14 de setiembre de 2005, en el Grupo Núm 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 01 (Industria Láctea), Capítulo 02 Distribuidores de productos lácteos, que se publica como Anexo al Presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de marzo de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho capítulo. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 3 de mayo de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 01 "Industria Láctea", Capítulo 02 "Distribuidores de Productos Lácteos", integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo Dras. María del Luján Pozzolo y Andrea Bottini, Soc. Maite Ciarniello y Cr. Jorge Lenoble; los delegados de los empleadores el Sr. Daniel Ríos, el Cr. Carlos Pérez y el Dr. Raúl Falchetti, y los delegados de los trabajadores los Sres. Juan Ortega, Luis Goichea y Richard Read, RESUELVEN: PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día hoy, negociado en el ámbito del Consejo de Salarios, con vigencia entre el 1º de marzo de 2006 y el 31 de agosto de 2006, el cual se considera parte integrante de esta acta. SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de su extensión por decreto del Poder Ejecutivo. Para constancia de lo actuado se labra y firma la presente en el lugar y fecha arriba indicados. CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 3 de mayo de 2006, entre por la parte empresarial: los Sres. Daniel Ríos, Javier Rodríguez, Pedro Espíndola, Bruno Sapio y José Luis Alvarez en su calidad de delegados de la Asociación Nacional de Distribuidores de Productos Lácteos (ANDIPROLAC), asistidos por la Dra. Loreley Orlando, y el Cr. Carlos Pérez en representación de CEMESA, asistido por el Dr. Daniel Rivas; y por la parte trabajadora: los Sres. Juan Ortega y Alexander Hernández en su calidad de delegados del Sindicato Unico Transporte Obreros de la Leche (S.U.T.O.L.) Carlos Fernández, Orlando Alanis por el Sindicato Unico de Empleados de CEMESA (SUDEC) y el Sr. Luis Goichea por la Federación de Trabajadores de la Industria Láctea (F.T.I.L) que componen el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", subgrupo 01 "Industria Láctea", Capítulo 02 "Distribuidores de productos lácteos"; CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y oportunidad del ajuste salarial: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de marzo del año 2006 y el 31 de agosto del año 2006. SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas del sector distribuidores de leche y sus derivados y a sus trabajadores dependientes. TERCERO: Ajuste salarial del 1º de marzo del año 2006: Todo trabajador percibirá sobre su salario nominal al 28 de febrero de 2006 un aumento del 5,83% (cinco con ochenta y tres por ciento), que surge de la aplicación de la siguiente fórmula: Salario Nominal al 28 de febrero de 2006 x 1,0051 x 1,0323 x 1,02. La mencionada fórmula contempla los siguientes ítems: - Correctivo compuesto por inflación real 1/9/05 - 28/2/06 sobre inflación prevista para igual período, cuyo resultado es 0.51%. - Inflación prevista para el semestre marzo a setiembre del 2006, que las partes estiman en 3,23%. - Recuperación o crecimiento: 2%. CUARTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1º de marzo del 2006: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial establecidos en la cláusula tercera, ningún trabajador podrá percibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por categoría, a regir a partir del 1º de marzo del año 2006: CATEGORIAS-jornaleros JORNAL Peón al ingreso (6 meses máximo) $ 303,16 Peón $ 313,09 Chofer $ 339,87 CATEGORIAS-mensuales MENSUAL Auxiliar administrativo $ 6.280,45 Medio oficial chapista, mecánico o pintor $ 7.320,79 Oficial chapista, mecánico o pintor $ 7.953,17 Salario mínimo del capítulo $ 6.280,45 QUINTO: Correctivo. Al 31 de agosto del 2006 se deberá comparar la inflación real del período marzo a agosto 2006 incluido, en relación a la inflación que se estimó para el ajuste salarial de marzo, pudiéndose presentar los siguientes casos: 1. En caso que la inflación real en el período 1º de marzo a 31 de agosto 2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir de la entrada en vigencia del próximo convenio a celebrarse los sueldos y jornales vigentes al 31 de agosto de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices (1 + % inflación real) / (1 + % inflación estimada). 2. En caso que la inflación en el período 1º de marzo a 31 de agosto de 2006, sea menor que la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir de la entrada en vigencia del próximo convenio a celebrarse. SEXTO: Si durante la vigencia del presente convenio se dispusieren aumentos del precio de la leche o una redistribución de las utilidades obtenidas por las empresas comprendidas en este capítulo, concomitantemente con esta circunstancia, las empresas referidas se comprometen a efectuar aumentos salariales a condición de que estos sean a cuenta y por todo concepto de los futuros que se acuerden en la próxima ronda de Consejos de Salarios. SEPTIMO: Se establece que igual porcentaje de incremento salarial y en las mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el subgrupo 01, capítulo 02. OCTAVO: Día del trabajador de la industria láctea. Establécese que el día 1º de junio de cada año (día internacional de la leche) se considerará para las empresas comprendidas en el presente convenio como feriado pago, debiéndose abonar doble en caso de que se presten tareas en dicho día. NOVENO: Prima por antigüedad. Los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo percibirán una prima por antigüedad equivalente al 1% mensual sobre el salario mínimo del capítulo, por cada año completo de antigüedad del funcionario en la empresa, a partir del tercer año de su ingreso hasta computar los diez años de actividad. Posteriormente, cumplidos los diez años hasta su egreso de la empresa, se establece que la prima será del 1,25% por cada año. DECIMO: Ropa de Trabajo. Los trabajadores de las empresas comprendidas en el presente convenio deberán estar equipados con dos pantalones, dos camisas y una campera. Su suministro tendrá una frecuencia anual y será responsabilidad de las empresas. Asimismo, los trabajadores comprendidos en este capítulo tendrán derecho a la siguiente ropa de trabajo abonada por la empresa: un equipo de lluvia, que se compondrá de un par de botas de goma y una capa de lluvia o un equipo de abrigo, que se compondrá de un buzo de abrigo y un par de zapatos de seguridad. La elección respecto a cual de los equipos recibir será del trabajador. UNDECIMO: Las partes acuerdan promover una Comisión Tripartita sobre normas de Seguridad y Salud Ocupacional en la Distribución de Productos Lácteos, a crear en la órbita de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social. DECIMO SEGUNDO: Las partes acuerdan participar e impulsar las actividades de la Comisión Tripartita conformada a nivel oficial por representantes ministeriales, de otros organismos del Estado; empleadores y trabajadores, con el objetivo de procurar la disminución y erradicación de la informalidad y evasión en las obligaciones tributarias en el sector. DECIMO TERCERO: Ambas delegaciones acuerdan que durante la vigencia de este convenio, no se realizarán recategorizaciones. DECIMO CUARTO: En aquellos casos en que falte el peón titular de la distribución de leche queda habilitado el chofer del camión a contratar en el momento un peón en el marco de las normas vigentes. DECIMO QUINTO: Las partes declaran que en el marco de la Política Salarial pautada por el Poder Ejecutivo y considerando que el precio de la leche se continúa fijando administrativamente, la recuperación del 2% estipulada en la cláusula tercera de este convenio debería ser reconocida e incorporada por el Poder Ejecutivo para la fijación del precio de la leche. Para constancia se firma el presente en el lugar y fecha arriba indicados.