Artículo 1 — Artículo 1
Equipáranse los puntajes correspondientes a los cargos de los funcionarios de la Dirección Nacional de Comunicaciones con los correspondientes a los cargos de los funcionarios de Antel.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
4 de marzo de 1990
Fecha de publicación
5 de setiembre de 1990
Artículo 1 — Artículo 1
Equipáranse los puntajes correspondientes a los cargos de los funcionarios de la Dirección Nacional de Comunicaciones con los correspondientes a los cargos de los funcionarios de Antel.
Artículo 2 — Artículo 2
Cuando no existiere identidad de cargos entre los correspondientes a la Dirección Nacional de Comunicaciones y los de Antel, la equiparación se hará con el equivalente o el que corresponda en razón de la función inherente al cargo.
Artículo 3 — Artículo 3
La equiparación dispuesta tendrá vigencia a partir del 1º de marzo de 1990 y no alcanzará a los beneficios accesorios que perciben los funcionarios de Antel, no previstos legalmente para los funcionarios de la Administración Central.
Artículo 4 — Artículo 4
Cométese al Ministerio de Defensa Nacional implementar el Organigrama de Funcionamiento y el Manual de Organización y Funciones de la Dirección Nacional de Comunicaciones.
Artículo 5 — Artículo 5
Publíquese, comuníquese a la Dirección Nacional de Comunicaciones y pase a Antel para su cumplimiento y oportunamente archívese.