Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar todas
las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al
Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como,
todas sus tasas moderadoras, correspondientes al período julio-diciembre
de 1998, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-
Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras,
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, correspondientes al
período julio-diciembre de 1998, no podrán ser superiores a las que
resulten de incrementar en un 4.30% (cuatro con treinta por ciento) los
valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto
Nº 495/997, de 31 de diciembre de 1997.- (*)
Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, en concepto
de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente,
a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación
del artículo 2º precedente, hasta la emisión correspondiente al mes de
diciembre de 1998, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de
las mismas. El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como
sobrecuota por inversión.-
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía
y Finanzas: 1) los valores vigentes de todas: a) las cuotas de
afiliaciones individuales, b) las cuotas de afiliaciones colectivas, c)
las tasas moderadoras y d) la sobrecuota por inversión, así como, su
afectación a la gestión operativa y 2) el número de afiliados
individuales, de afiliados colectivos y de beneficiarios de DISSE.-
Dicha información deberá ser presentada mensualmente, dentro de los
dos días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente
Decreto y antes del día 21 de cada mes, hasta diciembre de 1998.-
Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del
vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los
valores declarados entrarán en vigencia.- (*)
El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la
comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota
mutual por beneficiario, que este debe abonar a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder prevista por la Ley Nº 10.940, de 19
de setiembre de 1947 y sus modificativas.-
Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4º, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo
17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.-
Comuníquese, publíquese, etc.-