Artículo 1 — Artículo 1
Cométase a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la conducción de un programa sanitario para la declaración de predios oficialmente libres de leucosis bovina enzoótica.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
5 de abril de 2007
Fecha de publicación
5 de octubre de 2007
Artículo 1 — Artículo 1
Cométase a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la conducción de un programa sanitario para la declaración de predios oficialmente libres de leucosis bovina enzoótica.
Artículo 2 — Artículo 2
La Dirección General de Servicios Ganaderos a través de las Divisiones Sanidad Animal y Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" (DI.LA.VE.), determinará los procedimientos, condiciones y requisitos para certificar predios oficialmente libres de leucosis bovina enzoótica, y controlará el cumplimiento de los mismos.
Artículo 3 — Artículo 3
Los productores interesados en obtener el certificado de predio oficialmente libre de leucosis bovina enzoótica, deberán inscribirse en el Registro creado a tales efectos y cumplir con las normas y procedimientos establecidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos.
Artículo 4 — Artículo 4
Los laboratorios privados o dependientes de organismos públicos, podrán participar de la ejecución de la campaña sanitaria para el control de la leucosis bovina enzoótica, una vez que obtengan la habilitación correspondiente por parte de la DI.LA.VE. de la Dirección General de Servicios Ganaderos.
Artículo 5 — Artículo 5
La Dirección General de Servicios Ganaderos, mantendrá registros actualizados de los predios certificados como oficialmente libres de leucosis bovina enzoótica y de los laboratorios habilitados, a disposición de las personas y entidades interesadas.
Artículo 6 — Artículo 6
La inscripción en el registro para obtener el certificado de predio oficialmente libre de leucosis bovina enzoótica es de carácter voluntaria. El incumplimiento de las normas y procedimientos que regulen el programa sanitario que se establece en el presente decreto, aparejará la pérdida del status sanitario de predio oficialmente libre de la enfermedad.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese, etc.