Artículo 1 — Artículo 1
Prohíbese a partir de la vigencia del presente decreto y por un plazo de seis meses, la exportación de cueros bovinos secos, salados, pickelados y wet-blue.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Prohíbese a partir de la vigencia del presente decreto y por un plazo de seis meses, la exportación de cueros bovinos secos, salados, pickelados y wet-blue.
Artículo 2 — Artículo 2
Exceptúanse de la prohibición precedente las exportaciones en curso a la fecha de este decreto. El Ministerio de Industria y Energía podrá autorizar exportaciones con carácter excepcional cuando los exportadores prueben fehacientemente la existencia de contratos para exportación concertados en forma a la fecha de este decreto, cuya no ejecución perjudique el prestigio comercial de la República. Estas autorizaciones de carácter excepcional podrán otorgarse para exportaciones a cumplirse hasta sesenta días como máximo, a contar de la fecha de este decreto.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc