Artículo 1 — Artículo 1
Los equipos, máquinas y/o elementos de trabajo que hayan ingresado al país en régimen de admisión temporaria con anterioridad al decreto 423/985 de 8 de agosto de 1985 gozarán del citado beneficio hasta la finalización de las obras que motivaron su entrada. Su empleo para otros destinos sin los requisitos establecidos en los artículos siguientes, configurará infracción aduanera.