Artículo 1 — Artículo 1
Exceptúase del cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 del Decreto No. 801/986 de 4 de diciembre de 1986 a las farmacias de primera categoría que se instalen en Centros Comerciales de Montevideo, que sean declarados de Interés Nacional o complejos turísticos por el Poder Ejecutivo; tengan un mínimo de setenta (70) locales comerciales, posean una superficie mínima de seis mil (6000) m2 cubiertos dedicada a locales comerciales y áreas comunes y posean doscientos (200) lugares de estacionamiento para el uso de clientes del mismo. Asimismo quedan comprendidas en la excepción mencionada en el inciso 1º. de éste artículo las Farmacias de Primera Categoría que se instalen en Shoppings Centers que se construyan en el interior del país y que tengan por lo menos 20 locales comerciales, un área mínima de dos mil quinientos (2.500) m2 y un lugar de parking mínimo para uso de sus consumidores. (*)