Decreto166-2008·2008

REGLAMENTACION DEL ART. 448 DE LA LEY 16.226 RELATIVO A INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA PRIVADA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/03/2008

Fecha de publicación

27/03/2008

Artículos (21)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones Privadas que tengan como actividad única o predominante la enseñanza o la práctica o difusión de la cultura podrán gestionar las exoneraciones tributarias que entendieren les corresponde siempre que se encuentren inscriptas en los registros respectivos.

Artículo 2Artículo 2

Entiéndese por "Institución" a la organización colectiva que cuente con multiplicidad de medios materiales y humanos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, una estructura organizativa y bases metódicas o sistémicas.

Artículo 3Artículo 3

Se denominará Institución Cultural, aquélla cuya finalidad única o principal sea difundir el conocimiento en forma generalizada y no curricular, al solo efecto de que las personas se formen y superen intelectualmente o la formación física y cuyas actividades únicas o principales estén dedicadas al cumplimiento de esos fines.

Artículo 3Artículo 3-BIS

Se consideran de carácter cultural y por tanto comprendidas en los beneficios que regula el presente Decreto: 1. Las actividades de las instituciones religiosas, tanto en lo que respecta a la práctica de los cultos religiosos en sí mismos, como en lo que respecta a la difusión de las respectivas doctrinas religiosas. El carácter cultural alcanza también a las actividades y obras de carácter social y de promoción humana que realizan las instituciones religiosas. Las instituciones religiosas deberán contar con las siguientes condiciones: a. ser persona jurídica hábil; b. carecer de finalidad de lucro; c. poseer arraigo histórico en el país. La Administración deberá controlar el efectivo cumplimiento de estos requisitos a los efectos de la aplicación del presente reglamento. 2. Las siguientes actividades realizadas por las asociaciones de estudiantes universitarios, inscriptas en el Ministerio de Educación y Cultura, que tengan personería jurídica vigente y que establezcan en sus estatutos que no persiguen fines de lucro: a. prestación de servicios de selección de personal, b. oficina de apuntes, librería y centro de fotocopiado. 3. Las siguientes actividades realizadas por asociaciones civiles sin fines de lucro y fundaciones, inscriptas en el Ministerio de Educación y Cultura, que tengan personería jurídica vigente, y que establezcan en sus estatutos que no persiguen fines de lucro, y cuyo objeto social esté directamente vinculado a la cultura y a la educación: a. venta de bienes en los que se reproduce o imprime una obra de arte, el nombre de un artista, o el nombre de la institución, siempre que la venta sea realizada a consumidores finales, dentro del local asiento de la respectiva asociación civil ó fundación. b. servicios culturales, entendiendo por tales, la certificación de obras de arte, el arrendamiento de obras de arte para exposiciones itinerantes y las entradas para exhibiciones de obras de arte. c. servicios educativos, entendiendo por tales los relativos a talleres, seminarios y conferencias organizadas por la propia institución. d. servicios de patrocinio, entendiendo por tales los que vinculan o asocian el nombre de la entidad, o el de un artista en particular al nombre o marca del patrocinador." 4. Las actividades desarrolladas por las asociaciones civiles sin fines de lucro o fundaciones, en el marco de licitaciones u otras formas de contratación con el Estado, que tengan por objeto proyectos educativo laborales, siempre que las referidas entidades acreditaren simultáneamente el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Que el proyecto haya sido aprobado por parte del organismo contratante, en el marco de programas de fomento de la educación y cultura a través del empleo. b. Que el proyecto esté destinado a desarrollar procesos de inserción laboral a cargo de las asociaciones civiles sin fines de lucro o fundaciones durante la ejecución de los referidos contratos. c. Contar con un equipo técnico multidisciplinario, avalado por el organismo contratante, que realice el acompañamiento y asesoramiento de la actividad laboral para habilitar procesos de formación en el trabajo. A los efectos de obtener la aprobación de los proyectos por parte del organismo contratante, las asociaciones civiles sin fines de lucro o las fundaciones deberán adjuntar: 1) Constancia de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones del Ministerio de Educación y Cultura. 2) Constancia de inscripción en el Registro de Instituciones Culturales y de Enseñanza del Ministerio de Educación y Cultura. 3) Constancia de la aprobación estatutaria correspondiente y fecha de concesión expedida por la Dirección General de Registros. 4) Constancia de inscripción en el Registro de Instituciones Privadas de Educación No Formal del Ministerio de Educación y Cultura. 5) Planilla de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del presente Decreto. Las asociaciones y fundaciones comprendidas en el presente numeral, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación para obtener la aprobación del proyecto por parte del organismo contratante. (*)

Artículo 4Artículo 4

Entiéndese por Institución de Enseñanza, aquella cuya finalidad única o principal consista en impartir educación sistemática y que a su vez su actividad única o principal responda a aquella finalidad. Asimismo quedarán comprendidas las instituciones de enseñanza constituidas en el exterior que desarrollen actividades de enseñanza en territorio nacional, en el marco de acuerdos de cooperación en materia cultural, educacional, científica o técnica celebrados con otros Estados y aprobados por la Asamblea General. (*)

Artículo 5Artículo 5

Se entenderá por enseñanza sistemática institucionalizada la que se traduce en una organización administrativo-académica apropiada para la enseñanza, formación, capacitación, orientación vocacional y laboral a través del cumplimiento de una serie de funciones como: planificación, coordinación, asesoramiento técnico-pedagógico, dirección y supervisión y que permite el acceso a determinados títulos, diplomas y certificaciones.

Artículo 6Artículo 6

Las Instituciones Privadas de enseñanza habilitadas o autorizadas por la Administración Nacional de Educación Pública, o reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura como de nivel terciario sólo deberán presentar la constancia autenticada de la resolución de autorización, habilitación o reconocimiento referidos. Idéntica constancia deberán presentar los Centros de Educación Infantil Privados debidamente autorizados. (*) Las instituciones de enseñanza constituidas en el exterior que desarrollen actividades de enseñanza en territorio nacional, sólo tendrán que presentar a efectos de su inscripción en el Registro que se reglamenta su estatuto traducido y legalizado y acreditar estar comprendidas en un acuerdo de cooperación de los referidos en el segundo inciso del artículo 4° del presente Decreto. Lo dispuesto en este inciso regirá exclusivamente para aquellas entidades, que verifiquen conjuntamente las siguientes condiciones: a) Desarrollen sus actividades en el marco de acuerdos de cooperación internacional vigentes de los que forme parte nuestro país. b) Los servicios de enseñanza sean prestados exclusivamente a instituciones públicas o a instituciones privadas de enseñanza sin fines de lucro debidamente habilitadas e inscriptas en el Registro que se reglamenta. (*)

Artículo 7Artículo 7

Las Instituciones Deportivas deberán solicitar la respectiva constancia de su inscripción en el Registro General de Clubes Deportivos que lleva el Ministerio de Turismo y Deporte, de acuerdo a lo dispuesto por la ley Nº 17.292, artículos 66 al 83 del 25 de enero de 2001.

Artículo 8Artículo 8

Las Escuelas de Auxiliares de Enfermería privadas deberán estar Habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 90/006 del Poder Ejecutivo del 22 de marzo del 2006.

Artículo 9Artículo 9

Las instituciones privadas de enseñanza que no cuenten con la autorización, habilitación o reconocimiento aludidos en el artículo 6 del presente decreto y las culturales que tengan como finalidad única o predominante la práctica o difusión de la cultura, deberán solicitar la inscripción respectiva en el Registro de Instituciones Culturales y de Enseñanza que llevará el Ministerio de Educación y Cultura. Dicho registro deberá renovarse cada dos años. El Ministerio de Educación y Cultura comunicará la inscripción en el registro a los Organismos correspondientes de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 448 de la Ley Nº 16.226 del 29 de octubre de 1991.

Artículo 10Artículo 10

La inscripción en este Registro sólo tiene carácter obligatorio para la tramitación de las exoneraciones tributarias, de acuerdo con el artículo 448 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991 y no supone reconocimiento, habilitación, autorización o ningún tipo de aval concedido por el Ministerio de Educación y Cultura para su funcionamiento de lo cual se deberá dejar expresa constancia en todos sus documentos y en la publicidad que realicen bajo apercibimiento de cancelarse la inscripción, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.

Artículo 11Artículo 11

Para la inscripción, el instituto solicitante deberá presentar las pruebas que acrediten su naturaleza y completar los formularios que le sean requeridos. Deberá probar su condición de institución de enseñanza o cultural, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 2, 3, 4 y 5 de este Decreto, según corresponda a su naturaleza. Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Educación y Cultura podrá realizar las inspecciones y/o solicitar las pruebas que entienda del caso. Cuando se trate de personas jurídicas (Asociación Civil, Cooperativa, Sociedades Comerciales, etc.) deberán presentar constancia de la aprobación estatutaria correspondiente y fecha de concesión expedida por la Dirección General de Registros (sección que corresponda), así como copia autenticada de sus estatutos.

Artículo 12Artículo 12

En todos los casos la institución gestionante deberá adjuntar planilla de trabajo donde conste el nombre del personal que cumple función docente, así como la documentación pertinente que acredite su idoneidad para las actividades o acciones que desarrolla la institución.

Artículo 13Artículo 13

(*)

Artículo 13Artículo 13

Los centros educativos que forman parte de los programas del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, así como aquellos servicios que tienen idéntica naturaleza aunque las organizaciones que los implementen no tengan convenio con el Estado, quedan comprendidos en los beneficios que regula el presente Decreto y serán controlados por los organismos competentes en materia socio-educativa. (*)

Artículo 14Artículo 14

En todos los casos las Instituciones solicitantes deberán estar creadas legalmente, instaladas y en funcionamiento y para gestionar el registro, el solicitante deberá presentar la documentación debidamente certificada, dando cumplimiento al artículo 23 del Decreto 500/91. Podrá hacerse mediante certificación notarial, o la exhibición de los originales, solicitando en el acto la certificación por el funcionario receptor.

Artículo 15Artículo 15

Solicitada la inscripción con la documentación requerida, previo estudio de la misma, la Dirección de Educación dispondrá, si corresponde, su inscripción en el Registro de Instituciones Culturales y de Enseñanza, librando comunicación de la misma al gestionante y a los organismos correspondientes de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 448 de la Ley Nº 16.226.

Artículo 16Artículo 16

La comunicación librada del registro mencionado, deberá indicar el nombre y domicilio de la Institución, la actividad principal que desarrolla y una suscinta relación de las accesorias si las hubiere, el número de inscripción y la fecha de expedición del documento.

Artículo 17Artículo 17

Cuando la Institución gestione alguna exoneración tributaria, ante los Organismos correspondientes, deberá estar inscripta en alguno de los Registros mencionados en el presente Decreto. El Organismo concederá la exoneración solicitada en función de la aplicación de normativa tributaria.

Artículo 18Artículo 18

Créase una Comisión de Seguimiento del presente decreto que estará integrada por un representante de los Ministerios de Educación y Cultura, de Economía y Finanzas, de Trabajo y Seguridad Social, Turismo y Deporte y Ministerio de Desarrollo Social; del Banco de Previsión Social y de tres representantes de la sociedad civil y de organizaciones no gubernamentales vinculados a la educación, la cultura y el deporte.

Artículo 19Artículo 19

Comuníquese, publíquese, etc.-