Artículo 1 — Artículo 1
Aquellas entidades que, conforme a normas contables adecuadas en Uruguay, posean una moneda funcional diferente a la moneda de curso legal en Uruguay (moneda nacional) deberán mantener los libros Diario e Inventario previstos por el artículo 55 del Código de Comercio en ambas monedas. Los referidos libros Diario e Inventario a ser mantenidos en ambas monedas podrán ser presentados en un único cuerpo o en cuerpos separados.