Decreto167-1993·1993

POLITICA MIGRATORIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/04/1993

Fecha de publicación

5 de mayo de 1993

Artículos (51)

Artículo 1

Artículo 1.- Para la entrada en el territorio nacional y salida de él, debe exhibirse ante la autoridad competente, Pasaporte o Título de Identidad y de Viaje. Se exceptúan los casos de aplicación de normas de reciprocidad que así lo justificaren de acuerdo a la ley 12.001 del 8 de setiembre de 1953 y su Decreto Reglamentario del 10 de setiembre de 1953.

Artículo 2

Artículo 2.- No se considerará válido para el ingreso al país o salida de él, así como tampoco para la tramitación del Pasaporte, ningún documento que contenga el más leve indicio de alteración. La enmendadura, raspadura, adulteración o falsificación del documento dará mérito a formalizar la denuncia ante la Justicia, conforme a las disposiciones de los Capítulos II y III del Título VIII Libro II del Código Penal y arts. 16 y 17 de la Ley de Seguridad Ciudadana N° 16.707 del 16/7/995. Todo error cometido en la expedición ameritará la emisión de nuevo Pasaporte.

Artículo 3

Artículo 3.- Son autoridades competentes para expedir Pasaporte Común. A) En la República: el Ministerio del Interior por intermedio de la Dirección Nacional de Identificación Civil.- B) En el exterior: el Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de los Funcionarios Consulares. (*)

Artículo 4

Artículo 4.- La expedición de Pasaportes Oficiales y Diplomáticos, así como los Títulos de Identidad y de Viaje, competen al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 5

Artículo 5.- No se dará curso a ninguna solicitud de Pasaporte sin la comparecencia personal del interesado.-

Artículo 6

Artículo 6.- El Pasaporte Común tendrá carácter individual, llevará como número el de la Cédula de Identidad de su titular, y es único, no pudiendo detentarse más de uno vigente a la vez. No se expedirá nuevo Pasaporte Común al titular de uno vigente salvo aquellos casos en que medien razones fundadas a juicio de las autoridades competentes y previa anulación del anterior. En caso de extravío o sustracción del Pasaporte, será obligación del titular efectuar la denuncia ante la autoridad policial del lugar donde fuere extraviado o hurtado, de la que entregará constancia respectiva. Cuando el hecho ocurriere en el exterior y el titular retorne al país con un "válido por un solo viaje a la República", bastará la presentación de copia del mismo ante la Dirección Nacional de Identificación Civil. Si permaneciera en el país en el cual reside, deberá realizar la denuncia ante las autoridades competentes del lugar de su residencia.

Artículo 7

Artículo 7.- El Pasaporte Común tendrá validez por cinco años a contar de la fecha de expedición, considerándose como renovaciones las subsiguientes tramitaciones, luego de obtenido por primera vez.

Artículo 8

Artículo 8.- Quedan exceptuados de dicho plazo aquellos Pasaportes que se expidan en el exterior a turistas o personas en viajes de negocios que lo hubieren extraviado o les fuere hurtado, pudiéndose expedir con un plazo máximo de seis meses a criterio del Funcionario Consular. Los mismos caducarán definitivamente al ingreso de su titular a territorio uruguayo. (*)

Artículo 9

Artículo 9.- Asimismo, quedan exceptuados aquellos Pasaportes extendidos con autorización judicial, casos en que el Juez actuante fijará el plazo de validez. (*)

Artículo 10

Artículo 10.- Asimismo, quedan exceptuados aquellos Pasaportes que se expidan conforme lo previsto en el artículo 265 de la Ley 18.719, en cuyo caso la Dirección Nacional de Identificación Civil determinará el plazo de validez y el alcance del Pasaporte, fijándolo en función del tiempo y el destino del viaje motivo de la exoneración de pago prevista por dicha norma.

Artículo 11

Artículo 11.- Aún vigente, no podrán agregarse hojas a la libreta de Pasaporte, por lo que de agotarse la misma se procederá a su anulación y expedición de un nuevo Pasaporte.

Artículo 12

Artículo 12.- Tienen derecho a solicitar Pasaporte: los nacionales uruguayos (nacidos en el territorio nacional, y nacidos en el extranjero hijos de padre y/o madre uruguayos -Ley 16.021-), los ciudadanos legales, la persona extranjera casada o en unión concubinaria declarada judicialmente con nacional uruguayo, que por la legislación de su país de origen no tenga otra nacionalidad que la de su cónyuge o concubino; y los extranjeros amparados por la Ley 16.340 de 23 de diciembre de 1992 y el Decreto reglamentario 119/2004 de 31 de marzo de 2004. (*)

Artículo 13

Artículo 13.- A los nacidos en el territorio nacional que tramiten Pasaporte en la República, se les exigirá: A) Cédula de Identidad vigente y en buen estado. B) A los menores de dieciocho años, testimonio de partida de nacimiento con una antigüedad no mayor a treinta días corridos de expedido. C) A los mayores de 18 años, Certificado de Antecedentes Judiciales. D) Acreditar estado civil con testimonio de partida de matrimonio con una antigüedad no mayor a treinta días corridos de expedido, en el caso de aquella persona que desee obtener el Pasaporte agregando el apellido de su cónyuge. A los nacidos en el extranjero hijos de padre y/o madre uruguayos -Ley 16.021-, se les exigirá: A) Cédula de Identidad vigente. B) Testimonio de partida de nacimiento inscripta en nuestro país siempre que dicho documento no obre en el legajo de Cédula de Identidad respectivo o que aún obrando, tratándose de menores de dieciocho años, tenga una antigüedad mayor a treinta días corridos de expedido. C) A los mayores de 18 años, Certificado de Antecedentes Judiciales. D) Acreditar estado civil con testimonio de partida de matrimonio con una antigüedad no mayor a treinta días corridos de expedido, en el caso de aquella persona que desee obtener el Pasaporte agregando el apellido de su cónyuge. (*)

Artículo 14

Artículo 14.- A los ciudadanos legales que tramiten Pasaporte en la República se les exigirá: A) Cédula de Identidad vigente otorgada a esta categoría de ciudadanos. B) Carta de Ciudadanía. C) Credencial Cívica cuando hubiere transcurrido más de tres años del otorgamiento de la respectiva Carta o, en su defecto, constancia de inscripción expedida por la Corte Electoral. D) Certificado de Antecedentes Judiciales. E) Acreditar estado civil con testimonio de partida de matrimonio con una antigüedad no mayor a treinta días corridos de expedido, en el caso de aquella mujer que desee obtener el Pasaporte agregando el apellido de su cónyuge. (*)

Artículo 15

Artículo 15.- En el caso de extranjero cónyuge o concubino de nacional uruguayo/a previsto en el Art. 12 del presente Decreto, cuando solicite la obtención de Pasaporte se le exigirá: A) Cédula de Identidad vigente y en buen estado, en la que conste su condición de residente legal en la República.- B) Testimonio de partida de matrimonio, o en su caso, Certificado del Registro de Actos Personales, Sección Uniones Concubinarias, con una antigüedad no mayor a treinta días corridos de expedido. C) Certificado del Consulado de su país de origen haciendo constar la imposibilidad de otorgar Pasaporte. D) Certificado de Antecedentes Judiciales. E) Cédula de Identidad vigente y en buen estado, del cónyuge o concubino. (*)

Artículo 15

Artículo 15 BIS.- (*)

Artículo 16

Artículo 16.- Los menores de dieciocho años, no habilitados por matrimonio (art. 305 del Código Civil), deberán ser expresamente autorizados en el acto de expedición del documento por el o los padres en ejercicio de la patria potestad acreditada. (*)

Artículo 17

Artículo 17.- Los menores habilitados por matrimonio, debidamente acreditados, no requerirán autorización alguna.

Artículo 18

Artículo 18.- La autorización a que refiere el artículo 16° podrá ser otorgada: A) En forma personal. B) Mediante poder especial extendido en escritura pública, con constancia de vigencia a la fecha de tramitación. C) Carta poder con certificación de firma por escribano público con constancia de vigencia a la fecha de tramitación. D) En caso de que quien debe prestar la autorización se encontrare en el exterior, podrá otorgarla ante el Funcionario Consular de la República. Dicha autorización con la constancia expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de haber recibido la comunicación del correspondiente Consulado, deberá ser presentada ante la Dirección Nacional de Identificación Civil.

Artículo 19

Artículo 19.- En ningún caso la autorización a que refiere el artículo 16° podrá contener limitación de tiempo y lugar de viaje.

Artículo 20

Artículo 20.- Si por cualquier circunstancia no fuere posible obtener la autorización a que refiere el artículo 16°, sólo podrá expedirse el Pasaporte con la autorización expresa del Juez competente.

Artículo 21

Artículo 21.- Si uno de los padres falleciere en ejercicio de la patria potestad, se acreditará tal extremo mediante la presentación del testimonio de partida de defunción; si hubiere perdido la patria potestad o la tuviere suspendida, así como si hubiere sido declarado incapaz, se acreditarán tales extremos con el respectivo certificado del Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones.

Artículo 22

Artículo 22.- El tutor y el curador no podrán autorizar la obtención de Pasaporte del menor o incapaz a su cargo, debiendo presentar a tales efectos la autorización del Juez competente (arts. 390 y 431 del Código Civil).- Ante la sospecha de estar en presencia de un incapaz, resulta suficiente para la expedición del Pasaporte, el Certificado del Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, del que no surja interdicción alguna. (*)

Artículo 23

Artículo 23.- En casos de declaración judicial de paternidad o maternidad por procedimiento de investigación, prestará la autorización solamente el padre que haya reconocido al menor.-

Artículo 24

Artículo 24.- En caso de menores de edad pupilos del Estado, la autorización será otorgada por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).-

Artículo 25

Artículo 25.- En caso de menores hijos de extranjeros cuyo nacimiento ocurriere circunstancialmente en nuestro país, y que sus padres no estén obligados a obtener Cédula de Identidad, deberán acreditar sus identidades mediante el documento que posean de su país de origen y certificado consular. Asimismo, se les deberá tomar fichas decadactilares que quedarán archivadas en el legajo de Pasaporte del menor. En caso de no existir representación consular en la República, la cuestión se resolverá según lo previsto en el art. 48° del presente Decreto.

Artículo 26

Artículo 26.- Luego de prestada la autorización de los padres a los efectos que los hijos menores obtengan Pasaporte, la revocación de la misma así como la retención del Pasaporte deberá ser dispuesta por el Órgano Judicial competente.

Artículo 27

Artículo 27.- A los naturales uruguayos (nacidos en el territorio nacional) que tramiten su Pasaporte Común en el exterior, se les exigirá: A) Cédula de Identidad uruguaya o en su defecto Pasaporte. B) Aquellos que no posean esta documentación, deberán realizar los trámites que la Administración prevé como "Operativo Pasaporte". Asimismo, dicho Operativo será necesario cuando el número de Pasaporte no se corresponda con el de la Cédula de Identidad del gestionante. C) Información de Antecedentes Judiciales en el Uruguay a los mayores de 18 años, o en su defecto, consulta a la filial INTERPOL respectiva o prueba testimonial en la que deberá constar declaración de por lo menos dos personas de conocimiento del Funcionario Consular y a satisfacción de éste. (*)

Artículo 28

Artículo 28.- A los nacionales uruguayos nacidos en el exterior hijos de padre y/o madre uruguayos (Ley 16.021), se les exigirá: A) Cédula de Identidad expedida al amparo de la Ley 16.021 o Pasaporte si lo tuvieren. Aquellos que no presenten Cédula de Identidad o que presenten un Pasaporte cuyo número no sea el de aquélla, deberán realizar los trámites que la Administración prevé como "Operativo Pasaporte".- B) Información de Antecedentes Judiciales en el Uruguay a los mayores de 18 años, o en su defecto consulta a la filial INTERPOL respectiva o prueba testimonial en la que deberá constar declaración de por lo menos dos personas de conocimiento del Funcionario Consular y a satisfacción de éste.- (*)

Artículo 29

Artículo 29.- A los ciudadanos legales se les exigirá: A) Cédula de Identidad uruguaya para esta clase de ciudadanos o Pasaporte si lo tuvieren. Aquellos que no presenten Cédula de Identidad o que presenten un Pasaporte cuyo número no sea el de aquélla, deberán realizar los trámites que la Administración prevé como "Operativo Pasaporte". B) Carta de Ciudadanía. C) Credencial Cívica cuando hayan transcurrido más de tres años del otorgamiento de la respectiva Carta.- D) Declaración Jurada de no haber adquirido una tercera ciudadanía cuando se trata de residentes en el exterior.- E) Información de Antecedentes Judiciales en el Uruguay. (*)

Artículo 30

Artículo 30.- La mujer o el hombre extranjero casado o en unión concubinaria con uruguayo/a, que por la legislación de su país de origen no tenga otra nacionalidad que la de su cónyuge o concubino; para obtener Pasaporte Común en el exterior deberá presentar: A) Certificación expedida por autoridad competente de su país de origen o por el Funcionario Consular del país en que se celebró el matrimonio o la unión concubinaria, en la que conste que no se le otorga Pasaporte y las circunstancias por las cuales no se le expide tal documento. B) Testimonio de partida de matrimonio o documentación probatoria de la unión concubinaria; debidamente intervenida. C) Cédula de Identidad uruguaya o Pasaporte del cónyuge o concubino. D) Se deberán realizar los trámites que la Administración prevé como " Operativo Pasaporte" en caso de no tener Cédula de Identidad o Pasaporte. (*)

Artículo 31

Artículo 31.- En materia de autorizaciones, rigen las disposiciones previstas en el Capítulo III del presente Título. En caso de que el o los padres que deban prestar la autorización estuvieren en la República deberán otorgar la autorización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien la transmitirá al Consulado respectivo.-

Artículo 32

Artículo 32.- En el caso de naturales, nacionales uruguayos y/o ciudadanos legales que en viaje de negocios o como turistas se encuentren indocumentados por extravío o hurto, se les podrá otorgar Pasaporte con una validez mínima de seis meses a criterio del Funcionario Consular, para lo cual se exigirá la presentación de: A) Constancia de denuncia de hurto o extravío efectuada ante la autoridad local competente.- B) Pasaje correspondiente o certificación de la agencia de viajes o compañía aérea respectiva en la que conste fecha prevista de regreso a la República, o presentación de dos testigos hábiles que acrediten su identidad. (*)

Artículo 33

Artículo 33.- En el caso de personas que expresen ser naturales, nacionales uruguayos y/o ciudadano legal y se encuentren indocumentados, si manifiestan su deseo de regresar a la República, la Oficina Consular expedirá un documento "Válido directo a la República por un solo viaje" debiéndose comunicar en forma inmediata a la autoridad competente el medio de transporte y la fecha de arribo al país. (*)

Artículo 34

Artículo 34.- A los naturales, nacionales uruguayos y/o ciudadanos legales que sean objeto de expulsión por las autoridades del Estado en que residen, se les otorgará un documento "Válido directo a la República por un solo viaje"; dejando expresa constancia en el documento la causa que motivó la expedición del mismo , debiéndose comunicar en forma inmediata a la autoridad competente el medio de transporte y la fecha de arribo al país. (*)

Artículo 35

Artículo 35.- El Ministerio de Relaciones Exteriores es la única autoridad competente para expedir Títulos de Identidad y de Viaje.-

Artículo 36

Artículo 36.- El Título de Identidad y de Viaje tiene carácter individual y es un documento otorgable a las personas comprendidas en el artículo siguiente. Su posesión no determina ni afecta el estatuto del titular, especialmente en cuanto concierne a su nacionalidad, no confiere derecho alguno a la protección de los representantes diplomáticos o consulares de la República ni da a éstos derecho de protección.

Artículo 37

Artículo 37.- El extranjero legalmente radicado en la República y aún el mero transeúnte impedido de obtener Pasaporte o documentación sustitutiva hábil que le permita viajar al exterior, por no tener representación diplomática o consular de su país de origen o naturalización acreditada en la República, o por su condición de refugiado, o por poseer nacionalidad dudosa, o por fundados temores de persecución por motivos de raza, religión u opiniones políticas o por otra causa justificada a juicio de la autoridad competente, podrá solicitar Título de Identidad y de Viaje.

Artículo 38

Artículo 38.- Al interesado en obtener Título de Identidad y de Viaje se le exigirá: A) Exposición por escrito de la causa en que basa la solicitud, con indicación de todos los elementos de juicio y prueba documental en caso de haberla, que avalen su petición.- B) Prueba de identidad. La identidad se justificará según el caso con la respectiva Cédula de Identidad uruguaya, o el Pasaporte extranjero, o el documento de viaje sustitutivo nacional o extranjero, o la constancia de su ingreso al país otorgada por la autoridad competente. C) Información de Antecedentes Judiciales en el Uruguay a los mayores de 18 años.

Artículo 39

Artículo 39.- Tratándose de extranjero legalmente radicado en la República, deberá presentar certificado de la autoridad competente que avale dicho extremo cuando éste no surja de la documentación prevista en el literal b) del artículo anterior.

Artículo 40

Artículo 40.- El Título de Identidad y de Viaje otorgado a residentes legales, tendrá validez por un año a partir de la fecha de su expedición. Podrá ser renovado por períodos de un año y hasta cuatro veces, caducando a los cinco años de su otorgamiento. El pedido de renovación se contará desde la fecha en que el título esté vencido. Para la renovación se exigirá los mismos requisitos que para la obtención.

Artículo 41

Artículo 41.- El Título de Identidad y de Viaje otorgado conforme a lo previsto en el artículo anterior será documento hábil para el regreso del titular al territorio nacional durante el término de su validez, lo que constará expresamente en la página de "Observaciones" de dicho documento. Sólo podrá ser renovado en la República por el Ministerio de Relaciones Exteriores por los plazos señalados en el artículo anterior y en el exterior por los Funcionarios Consulares, previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 42

Artículo 42.- El Título de Identidad y de Viaje otorgado a extranjeros no residentes legales en la República y al mero transeúnte, tendrá una validez mínima de un año a partir de la fecha de su expedición a juicio de la autoridad competente. Estos documentos no podrán ser renovados por ningún motivo ni darán derecho al titular para regresar a la República excepto que sea portador de un permiso de reingreso otorgado por la autoridad competente.

Artículo 43

Artículo 43.- Serán aplicables a los menores de dieciocho años, hijos de poseedores de Título de Identidad y de Viaje, que cumplan con los requisitos del presente Capítulo, las disposiciones del Capítulo III del presente decreto.

Artículo 44

Artículo 44.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección Nacional de Identificación Civil llevarán un registro actualizado de los Pasaportes y de los Títulos de Identidad y de Viaje expedidos.

Artículo 45

Artículo 45.- Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores o la Dirección Nacional de Identificación Civil tuviesen conocimiento de causas o circunstancias que hubiesen obstado el otorgamiento de un Título de Identidad y de Viaje ya expedido, dispondrá su retiro si el titular se encontrase en la República y si se hallare en el exterior prevendrá a las autoridades del país donde se encuentre por medio de la autoridad competente.

Artículo 46

Artículo 46.- El Pasaporte no retirado por su titular dentro de los sesenta días siguientes a su expedición será destruido sin previa comunicación al interesado.

Artículo 46

Artículo 46 BIS.- (*)

Artículo 47

Artículo 47.- El titular tendrá derecho a solicitar la expedición de un nuevo Pasaporte cuando los datos consignados en la libreta no coincidan con los datos registrados en el formulario de solicitud. Este derecho caducará a los noventa días de expedición del mismo.

Artículo 48

Artículo 48.- Toda situación no prevista en el presente Decreto relacionada con Pasaportes Comunes expedidos en la República o en el exterior, y de Títulos de Identidad y de Viaje, será resuelta por la Dirección Nacional de Identificación Civil o por el Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo a sus competencias conforme el espíritu de las normas que regulan la expedición de documentos a las personas físicas.

Artículo 49

Artículo 49.- Derógase el Decreto 167/93 del 13 de abril de 1993 y todas las disposiciones reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.