Decreto167-2014·2014

APROBACION DEL REGLAMENTO PARA LA COLOCACION DE PUBLICIDAD VISIBLE DESDE CAMINOS NACIONALES Y DEROGACION DE LOS DECRETOS 378/996 Y 283/999

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de setiembre de 2014

Fecha de publicación

13/06/2014

Artículos (22)

Artículo 1

Artículo 1.- La colocación de publicidad visible desde cualquier punto de una ruta de jurisdicción nacional, fuera de la faja de dominio público con excepción de las zonas urbanas, quedará sujeta a lo establecido en el presente reglamento así como a la normativa vigente en materia de seguridad vial. La Unidad Ejecutora 001-Despacho de la Secretaría de Estado del Ministerio de Transporte y Obras Públicas tendrá a su cargo los cometidos organizacionales y operativos que surjan del presente Reglamento, incluidas tanto las acciones administrativas como las judiciales. Sin perjuicio de ello la Unidad Ejecutora 003-Dirección Nacional de Vialidad de dicha Secretaría de Estado prestará funciones de asesoramiento técnico así como de apoyo para el retiro de los avisos publicitarios en infracción, y para el contralor de la publicidad, toda vez que se le requiera.

Artículo 2

Artículo 2.- A los efectos establecidos en este Reglamento, no se considerarán avisos: a) los colocados en los domicilios o establecimientos, que anuncien el título del establecimiento, el nombre de su propietario o el ramo a que se dedica; b) los que indiquen prohibición de caza o pesca o pastoreo; c) los colocados en los domicilios o establecimientos que anuncien la venta o arrendamiento de inmuebles, remates, ferias o venta de semovientes; d) los que constituyan advertencia o exhortación en beneficio de la seguridad, salud pública, enseñanza o propaganda de fomento rural, colocados por organismos oficiales o institutos de enseñanza debidamente autorizados, los cuales tendrán como única limitación la prevista en el artículo 11 de este reglamento; e) todo aviso de interés público, cultural o benéfico de carácter circunstancial y transitorio. Estos podrán ser colocados -previo conocimiento de la Unidad Ejecutora 001-Despacho de la Secretaría de Estado - en los cercos del camino, en cuyo caso no podrá exceder de dos metros cuadrados, y podrán sobresalir como máximo 10 centímetros de la línea del cerco, en la faja de uso público.

Artículo 3

Artículo 3.- No podrá realizarse publicidad en la faja de dominio público, desde puntos fijos o móviles, ya sea escrita, oral, sonora, y el lanzamiento de los avisos llamados volantes. Tampoco se admitirá la instalación de todo tipo de aviso o símbolo que guarde parecido con los que la autoridad competente utiliza para la señalización del tránsito, tanto en la vía pública como en los predios particulares. La Dirección Nacional de Vialidad deberá retirar de oficio todo aviso publicitario ubicado en la faja de dominio público.

Artículo 4

Artículo 4.- Se considera infracción la instalación de publicidad con errores gramaticales, y la que por su texto o ilustración afecten la moral, las buenas costumbres o el orden público, la que será sancionada con una multa de UI 5.000 (unidades indexadas cinco mil).

Artículo 5

Artículo 5.- La colocación de avisos publicitarios en la propiedad privada, incluso en la zona "non edificando", cumplirá las siguientes condiciones: "I" la distancia del aviso al límite de la propiedad privada; "H" la altura total del letrero con referencia al pie del mismo, medida en metros; "a" la altura del aviso con referencia al nivel del eje de la calzada, medida en metros, uno de los dos parámetros no excederá los valores determinados en las siguientes escalas: I 0 5 10 15 20 25 30 35 40 H 6 6.25 6,50 7,00 8,5 10,5 12,00 14,5 16,5 A 6 6,25 6,50 7,00 8,5 10,5 12,00 14,5 16,5 I 50 60 70 80 90 100 H 22,00 27,00 32,00 37,00 42,00 47,00 A 22,00 27,00 32,00 37,00 42,00 47,00 Deberá indicarse el nombre o denominación de la empresa instaladora del aviso con el número de permiso pertinente asignado por la Unidad competente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 6

Artículo 6.- La instalación de avisos publicitarios visibles desde rutas nacionales fuera de la faja de dominio público con excepción de lo establecido en el artículo 2° generarán la obligación del instalador de abonar el impuesto anual previsto en el artículo 26 del decreto ley 10.382 de 13 de febrero de 1943 y articulo 204 de la Ley N° 19.149 de 24 de octubre de 2013, lo que se hará en especie y cuyo valor equivalente será cuantificado en unidades indexadas de la siguiente manera: 1) Rutas Nos. 1, 5, 9, 10, 93, 101, 102 e Interbalnearia, a razón de UI 149 (unidades indexadas ciento cuarenta y nueve) por año y por m2 de aviso publicitario. 2) Las demás Rutas Nacionales a razón de UI 75 (unidades indexadas setenta y cinco) por año y m2 de aviso publicitario. El hecho generador se configurará con el otorgamiento del permiso. Cuando el aviso no hubiera sido debidamente autorizado, el hecho se generará a partir del día del conocimiento de la situación irregular por la autoridad competente.

Artículo 7

Artículo 7.- Se autoriza la instalación de un cartel publicitario por margen y sentido de circulación y, cuando fueren consecutivos con una distancia entre ejes de 300 metros como mínimo entre ellos y no mayor a 20 metros de longitud.

Artículo 8

Artículo 8.- Queda prohibida la colocación de toda clase de avisos, enfrentados a las alineaciones rectas de la ruta, cualquiera fuera su distancia a esa vía de tránsito.

Artículo 9

Artículo 9.- Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, la autoridad competente tiene la potestad de no autorizar permisos toda vez que considere que se vulneran la armonía del paisaje y la configuración de la naturaleza circundante, así como las condiciones de conducción segura de vehículos u otra razón fundada.

Artículo 10

Artículo 10.- Los vehículos de transporte de carga que deben obtener permiso nacional de circulación a dichos efectos, no podrán llevar avisos o inscripciones en su carrocería o adosados a ella, salvo cuando éstos anuncien: a) nombre del propietario de la empresa o firma comercial; b) carácter de la vinculación de la empresa con el vehículo; c) nombre publicitario o nombre de fantasía de la firma y e) nombre del servicio a que está destinado el vehículo.

Artículo 11

Artículo 11.- Queda prohibida la utilización en los avisos publicitarios objeto de este Reglamento de los siguientes elementos: a) colores amarillo y rojo en un área de 10% del cartel; b) materiales reflectantes o fluorescentes de cualquier color; c) cualquier tipo de iluminación artificial fija o destellante; d) sistemas dinámicos; e) los techos de los edificios; f) los monopostes iluminados, excepto el de las estaciones de servicio de combustible, siempre que estén adecuadamente colocados.

Artículo 12

Artículo 12.- La Unidad competente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas otorgará los permisos para la colocación de avisos publicitarios visibles desde rutas nacionales en los términos previstos en la presente reglamentación y ordenará el pago del impuesto correspondiente (artículo 6°). También podrá otorgar permisos por vía de excepción, cuando no se contemple estrictamente lo expresado en el presente Reglamento, lo que se hará para determinados lugares y zonas, pudiendo asimismo limitarlos por un tiempo menor al año. En estos casos e independientemente del plazo, el impuesto previsto en el artículo 6° se duplicará y no se fraccionará; dicha disposición también se aplicará para los casos en que se concedan permisos para la instalación de monopostes, pantallas u otro tipo de publicidad. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas tiene la potestad de prohibir la instalación de avisos publicitarios en determinados lugares y zonas adyacentes a las rutas nacionales, fuera de la faja de dominio público.

Artículo 13

Artículo 13° Permiso. La autorización para la colocación de avisos visibles desde rutas nacionales será solicitada a la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. La solicitud deberá contener: I) certificado notarial donde conste: a) el nombre o razón social del instalador, con cédula de identidad, o número de RUT, representante, domicilio, correo electrónico, teléfono y toda otra información que le identifique; en caso de renovación: número de inscripción en el Registro de Empresas Instaladoras de Avisos que llevará la Dirección General de Secretaría; b) nombre o razón social del anunciante, representante, con cédula de identidad, o número de RUT, domicilio, teléfono, pagina web, correo electrónico y toda otra información que le identifique; c) el número de padrón y sección judicial del inmueble donde se colocará el aviso y la identificación de sus propietarios según escritura pública; d) la autorización a la instalación del aviso del propietario, arrendatario, ocupante, poseedor, y/o demás personas físicas o jurídicas que tengan derechos sobre el inmueble, representante, con expresa indicación de sus nombres, documentos de identidad o número de RUT, direcciones y teléfonos, así como del número de padrón y sección judicial del inmueble; e) progresiva de la ruta, margen donde se instalará el aviso y la distancia al límite de la propiedad privada; f) dimensiones del aviso en metros cuadrados; g) alturas totales en relación al eje de la calzada y/o al pie del aviso, según corresponda; h) proyecto con colores del aviso en soporte papel o soporte magnético; e) la distancia con los avisos más próximos ya instalados (artículo 7°). Toda modificación de un aviso colocado, en su forma, diseño o dimensión deberá ser autorizada previamente por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 14

Artículo 14.- El pago del impuesto se realizará en especie, para lo cual el Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá requerir elementos de seguridad vial los que deberán ser proporcionados en un plazo no mayor a 30 (treinta) días calendario desde su requerimiento. Los elementos mencionados serán avaluados en unidades indexadas a la fecha de su entrega, a los efectos de la cancelación del impuesto. También podrá requerir la instalación de avisos publicitarios u otros servicios para atender necesidades referidas a políticas de seguridad vial o interés público, lo que deberá ser acordado con la empresa instaladora. Los referidos servicios también serán avaluados en unidades indexadas debiéndose calcular su valor con impuestos incluidos, valor con el que se podrá compensar el valor del impuesto anual referido en el artículo 6°. En caso de pretenderse compensar adeudos por concepto del tributo antes referido, el importe se computará a la deuda más antigua.

Artículo 15

Artículo 15.- Plazo. El permiso para la colocación de los avisos tendrá una duración de 1 (un) año, contado a partir de la fecha de su otorgamiento. Para su renovación se cumplirá con los requisitos previstos en el artículo 13°. No opera la renovación automática, siendo carga de la gestionante presentar la solicitud de renovación dentro del plazo de 10 (diez) días calendario a partir del vencimiento del permiso anterior.

Artículo 16

Artículo 16.- Infracciones. Se configurará infracción cuando: a) el aviso instalado no estuviere debidamente autorizado; b) no se respeten las distancias mínimas por margen y sentido de circulación entre avisos publicitarios; c) el aviso no se ajuste al autorizado en relación al diseño, colores y longitud.

Artículo 17

Artículo 17.- Están obligados al retiro de los avisos en infracción, al pago del impuesto, de las multas y recargos que su instalación genere y, en su caso, al pago de los gastos por la remoción de los mismos, las personas físicas y/o jurídicas instaladoras de avisos y, en forma solidaria la empresa anunciante y el locador, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales emergentes en cada caso.

Artículo 18

Artículo 18.- Sanciones. Las infracciones previstas en el presente reglamento se sancionarán con una multa de hasta UI 10.000 (diez mil unidades indexadas), más un recargo no menor al 25% (veinticinco por ciento) ni mayor al 100% (cien por ciento) anual el valor de la multa aplicada hasta que se haga efectivo el pago. De acuerdo a ello, se establecen las siguientes sanciones: 1) para la infracción prevista en el literal a) del artículo 16), una multa de UI 8.000 (ocho mil unidades indexadas). 2) para la infracción prevista en el literal b) del artículo 16), una multa de UI 8.000 (ocho mil unidades indexadas). 3) para la infracción prevista en el literal c) del artículo 16), una multa de UI 7.000 (siete mil unidades indexadas). En caso de más de una infracción, la multa será de UI 10.000 (diez mil unidades indexadas). Las sanciones se aplicarán previa vista a la empresa infractora y, sin perjuicio de la intimación a la regularización de la situación o a la remoción del aviso, según corresponda. La intimación de retiro de los avisos publicitarios en infracción se hará en el plazo de 15 (quince) días calendario, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales que correspondan.

Artículo 19

Artículo 19.- Reincidencia. Se considerará que se configura reincidencia cuando una empresa instaladora de publicidad incurra nuevamente en otra infracción en un período de un año de habérsele comprobado una infracción. En tal caso, la autoridad competente podrá inhabilitarla a colocar avisos visibles desde cualquier ruta de jurisdicción nacional por un plazo de hasta 120 (ciento veinte) días.

Artículo 20

Artículo 20.- La propaganda política, en el período de sesenta (60) días anterior a la fecha de un acto electoral, estará exenta del pago del impuesto, pero deberá ajustarse a todas las previsiones de este reglamento. No podrá afectar las instalaciones de organismos oficiales y deberá ser retirada en un plazo no mayor a 30 (treinta) días calendarios a finalizarse el comicio electoral.

Artículo 21

Artículo 21.- La Dirección General de Secretaría a través de los coordinadores departamentales inspeccionará y fiscalizará la publicidad visible desde rutas nacionales, quienes coordinarán el apoyo de la Dirección Nacional de Vialidad que proporcionará los medios logísticos y traslado, así como también evacuará las consultas técnicas pertinente de modo que se pueda informar la ubicación del aviso y su progresiva, distancia, características y toda información que pueda resultar relevante para colmar las necesidades inspectivas caso a caso.

Artículo 22

Artículo 22.- Los importes que se abonen por el cobro de multas, recargos y todo concepto relacionado con los avisos publicitarios serán percibidos por la Tesorería de la Dirección General de Secretaría.