Decreto167-2025·2025

REGLAMENTACION DE LO DISPUESTO POR EL TITULO 15 DEL TEXTO ORDENADO 2023, EN RELACION AL IMPUESTO A LAS APUESTAS (IA) Y DEROGACION DEL DECRETO 359/017

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de diciembre de 2025

Fecha de publicación

20/08/2025

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Hecho generador.- Estará gravada la realización de apuestas en la República a través de máquinas electrónicas de juegos de azar o de apuestas automáticas de resolución inmediata, instaladas en casinos o salas de entretenimiento expresamente autorizadas por ley.

Artículo 2Artículo 2

Configuración del hecho generador.- El hecho generador del impuesto se considerará configurado con la realización de cada apuesta en dinero con independencia del medio en que se lleve a cabo la misma, el cual comprenderá entre otros, fichas, monedas, billetes, dinero electrónico u otros instrumentos similares que permitan materializarla.

Artículo 3Artículo 3

Sujetos pasivos. Contribuyentes.- Serán contribuyentes de este impuesto las personas físicas que realicen las apuestas gravadas por el impuesto que se reglamenta.

Artículo 4Artículo 4

Sujetos pasivos. Responsables sustitutos.- Serán responsables sustitutos del impuesto que se reglamenta las entidades que exploten el juego en las modalidades referidas en el artículo 1° del presente Decreto. Los responsables designados deberán verter en las condiciones y plazos que establezca la Dirección General Impositiva (DGI), una suma equivalente al 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) del monto de la apuesta.

Artículo 5Artículo 5

Monto imponible.- La apuesta en los términos a que refiere el artículo 1° del presente Decreto constituirá la materia imponible. A tales efectos, se entenderá por apuesta a la suma en dinero originalmente arriesgada por el apostador, sin considerar las sucesivas ganancias que se generan a lo largo del ciclo de juego.

Artículo 6Artículo 6

Tasa.- La tasa del impuesto será del 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) del monto de la apuesta.

Artículo 7Artículo 7

Liquidación.- La liquidación del impuesto que se reglamenta se realizará mensualmente en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva (DGI).

Artículo 8Artículo 8

Oficina recaudadora.- El impuesto que se reglamenta será administrado por la Dirección General Impositiva (DGI).

Artículo 9Artículo 9

Documentación.- La retención del impuesto deberá documentarse en los términos y condiciones que disponga la Dirección General Impositiva (DGI).

Artículo 10Artículo 10

Derógase el Decreto N° 359/017, de 22 de diciembre de 2017.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese y archívese.