Decreto168-1991·1991

RECTIFICACION DE NORMAS RELATIVAS A LA LUCHA CONTRA LA GARRAPATA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/03/1991

Fecha de publicación

12 de noviembre de 1991

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Modifícase el artículo 9 del decreto de 25 de setiembre de 1956 en la redacción dada por el decreto 286/979, de 23 de mayo de 1979,el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 9 - Comprobada la infestación por garrapata en el establecimiento o en tránsito, la Dirección de Sanidad Animal, a través de sus servicios respectivos, dispondrá la interdicción del establecimiento infestado o del que procedan los animales parasitados. Los establecimientos interdictos se clasificarán de acuerdo con el riesgo que generan, en: A) Establecimientos interdictos en proceso de saneamiento. B) Establecimientos interdictos, por omisión de saneamiento o por generar riesgo sanitario para la zona. Todo propietario o tener de ganado en establecimientos declarados interdictos, deberá comenzar, de inmediato, el saneamiento del mismo por la aplicación de tratamientos sistemáticos de acuerdo a las normas que indiquen los Servicios Veterinarios respectivos. No se podrán retirar haciendas de establecimientos interdictos sin la autorización de los Servicios Veterinarios correspondientes. Cuando se deseo extraer haciendas de establecimientos interdictos se solicitará autorización a Ios Servicios Veterinarios respectivos con una anticipación no menor de cinco días a la fecha de extracción. Estos procederán ante la solicitud de acuerdo con el destino de las haciendas y con el tipo de interdicción que posea el establecimiento según lo especificado precedentemente. Cuando el destino sea pastoreo, se ordenará una revisación de la hacienda a extraer en la forma más minuciosa posible, autorizando su salida previo un baño procaucional en las cuarenta y ocho horas anteriores a ella y siempre que no se compruebe garrapata en el establecimiento. Lo mismo se realizará cuando el establecimiento aislado se encuentre en el grupo B) cualquiera sea el destino de la hacienda. Cuando se desee extraer haciendas de establecimientos interdictos grupo A), con destino a sacrificio en frigorífico, se podrá autorizar la salida previa declaración escrita del propietario o encargado de que se encuentran limpios y de que se los ha practicado la balneación exigida. Si se extraen haciendas de establecimientos interdictos sin la autorización correspondiente de los Servicios Veterinarios, al comprobarse el hecho, el ganado será bañado y retornará al establecimiento de origen, siguiendo el régimen que especifíca el artículo 5º en la redacción dada por el decreto 286/979, de 23 de mayo de 1979. Cuando se compruebe garrapata en animales en tránsito bajo declaración escrita de limpio, se considerará, como extracción clandestina".

Artículo 2Artículo 2

A los establecimientos interdictos por omisión de sanear o por riesgo sanitario, se lo impondrá el saneamiento oficial directamente o por intermedio de Médicos Veterinarios particulares habilitados por la Dirección de Sanidad Animal. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la declaración de interdicción, el administrador del establecimiento dará proponer, ante el Servicio respectivo, un Médico Veterinario particular habilitado para sumir la supervisión del saneamiento. Transcurrido dicho plazo, de no haber propuesta o de no reunir las condiciones el profesional propuesto, el Servicio designará un Médico Veterinario, al que se lo recabará su aceptación.

Artículo 3Artículo 3

El técnico profesional designado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, presentará a los Servicios el plan sanitario a aplicar, para su aprobación y del que será responsable. Los gastos y honorarios de dicho profesional serán pagados de acuerdo con el artículo 17 del decreto de 25 de setiembre de 1956, en la redacción dada por el decreto 286/979, de 23 de mayo de 1979.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.