Artículo 2
Artículo 2.- Modifícanse los artículos 1° y 2° del decreto 277/986 de 21 de mayo de 1986, los que quedarán redactados de la siguiente forma: "ARTICULO 1°.- Se entiende por establecimiento de faena categoría III aquel que, cumpliendo con las disposiciones del presente reglamento, obtenga la habilitación para faenar un número máximo diario de 3 bovinos y 9 ovinos. Este volumen de faena podrá ser incrementado de acuerdo con las necesidades de la localidad y/o según el proyecto presentado. "ARICULO 2°.- Las carnes y subproductos comestibles de los animales faenados en estos establecimientos deberán expenderse, consumirse o industrializarse exclusivamente dentro de los límites de la localidad de ubicación".