Decreto168-1992·1992

INDUSTRIA FRIGORIFICA - INDUSTRIA CARNICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/04/1992

Fecha de publicación

7 de julio de 1992

Artículos (2)

Artículo 2

Artículo 2.- Modifícanse los artículos 1° y 2° del decreto 277/986 de 21 de mayo de 1986, los que quedarán redactados de la siguiente forma: "ARTICULO 1°.- Se entiende por establecimiento de faena categoría III aquel que, cumpliendo con las disposiciones del presente reglamento, obtenga la habilitación para faenar un número máximo diario de 3 bovinos y 9 ovinos. Este volumen de faena podrá ser incrementado de acuerdo con las necesidades de la localidad y/o según el proyecto presentado. "ARICULO 2°.- Las carnes y subproductos comestibles de los animales faenados en estos establecimientos deberán expenderse, consumirse o industrializarse exclusivamente dentro de los límites de la localidad de ubicación".

Artículo 3

Artículo 3.- Modifícanse los artículos 1° y 2° del decreto 283/986 de 21 de mayo de 1986, los que quedarán redactados de la siguiente forma: "ARTIULO 1°.- Se entiende por establecimiento de faena categoría II aquel que, cumpliendo con las disposiciones del presente reglamento, obtenga la habilitación para faenar bovinos, ovinos o porcinos en número máximo diario de 30 bovinos o 60 ovinos o 10 porcinos. Este volumende faena podrá ser incrementado de acuerdo con el Poryecto presentado. "ARTICULO 2°.- Las carnes y subproductos comestibles de los animales faenados en estos establecimientos deberán expenderse, consumirse o industrializarse dentro del departamento de ubicación del mismo. Dicho límite sólo podrá excederse mediante resolución fundada del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".