Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase por un período de 10 (diez) meses a partir del vencimiento del Precio Mínimo de Exportación fijado por el decreto 563/987 de 23 de setiembre de 1987, los siguientes Precios Mínimos de Exportación, de carácter definitivo, para los productos que se detallan: - Soda cáustica sólida, en escamas y demás (Item NADI 28.17.01.91) U$S 300,00 (trescientos dólares de los Estados Unidos de América) la tonelada CIF. - Soda cáustica solución (expresada en soda cáustica al 100%) (Item NADI 28.17.01.99) U$S 260,00 (doscientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América) la tonelada CIF.