Decreto169-2010·2010

HABILITACION, REGISTRO Y CONTROL DE ESTABLECIMIENTOS DE ACOPIO DE EQUINOS A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/05/2010

Fecha de publicación

6 de agosto de 2010

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Establécese la habilitación, registro y control de establecimientos de acopio de equinos con destino a plantas de faena habilitadas para exportación, a cargo de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, establecerá las condiciones, requisitos y procedimientos de habilitación, registro y control de los establecimientos especificados en el inciso precedente y de las condiciones de identificación, comercialización y movimiento de equinos con destino a faena, incluyendo los requerimientos exigidos por cada mercado comprador.

Artículo 2Artículo 2

Autorízase el movimiento de equinos con destino a establecimientos de faena, únicamente desde los establecimientos especificados en el artículo precedente, habilitados y registrados por la autoridad competente. Los titulares de los establecimientos referidos en el artículo 1° de este decreto, únicamente podrán movilizar equinos con destino a faena. El movimiento a cualquier otro destino, requerirá obligatoriamente la autorización previa de la autoridad competente.

Artículo 3Artículo 3

Todos los equinos con destino a establecimientos de acopio, deberán ser identificados individualmente mediante caravana, previo al ingreso a dicho establecimiento, y deberán ir acompañados de la Guía de Propiedad y Tránsito y un Documento de Identificación Individual (reseña), aprobado por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca El Documento de Identificación Individual referido en el inciso precedente, tendrá carácter de Declaración Jurada e incluirá al menos los siguientes datos: A) número de identificación de la caravana; B) declaración jurada del propietario o tenedor remitente responsable del equino, haciendo constar que en los últimos 180 (ciento ochenta) días previos al movimiento, no se le ha suministrado ninguno de los medicamentos especificados en el artículo 7° del presente decreto. El titular del establecimiento de acopio deberá identificar los equinos que se encuentren en dicho predio con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Todos los establecimientos que posean equinos a cualquier título, deberán llevar una Planilla de Contralor Interno de existencias de equinos y una Planilla de Registro de utilización de productos veterinarios (Planilla Sanitaria), aprobadas por la autoridad competente. Dichas Planillas, tendrán el carácter de declaración jurada, deberán permanecer en el predio, con antecedentes de al menos dos años, al día en sus anotaciones y a disposición de los funcionarios oficiales y veterinarios de libre ejercicio que certifiquen el envío a faena.

Artículo 5Artículo 5

En caso de movimiento de equinos con destino a faena, el veterinario de libre ejercicio deberá verificar, previo a la certificación, que el productor cumple con los requisitos especificados en el artículo precedente, dejando constancia de la inspección, en la Planilla de Registro de utilización de productos veterinarios (Planilla Sanitaria). El Servicio Oficial no emitirá el certificado sanitario oficial de embarque con destino a establecimientos de faena habilitados para exportación, si el productor interesado no cumple con dichos requisitos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.

Artículo 6Artículo 6

La Planilla de Registro de utilización de productos veterinarios (Planilla Sanitaria) deberá incluir todos los tratamientos farmacológicos y biológicos aplicados a los equinos, especificando el nombre del producto, fecha y forma de administración, y tiempos de espera de cada producto.

Artículo 7Artículo 7

La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, mantendrá un listado actualizado de medicamentos cuya administración requiera tiempos de espera especiales, para el envío a faena de equinos. Dicho listado deberá ser de conocimiento público. Los medicamentos especificados en el inciso precedente, podrán ser suministrados únicamente con receta de médico veterinario de libre ejercicio. Los equinos que reciban tratamientos con dichos medicamentos, deberán ser identificados individualmente mediante caravana por el productor o veterinario de libre ejercicio, de acuerdo a las condiciones, requisitos y procedimientos establecidos por la autoridad competente. Los movimientos de equinos tratados con los medicamentos señalados, deberán ser autorizados por el Servicio Ganadero Zonal o Local de su jurisdicción.

Artículo 8Artículo 8

No se autorizará la faena de animales equinos que hayan desarrollado en su vida, actividades hípico-deportivas tales como carreras planas, equitación, (salto, adiestramiento y prueba completa), enduro, raid, polo. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, no se permitirá la expedición de certificados sanitarios de animales equinos especificados en el inciso anterior con destino a faena, ni la emisión de Guías de Propiedad y Tránsito con dicho destino.

Artículo 9Artículo 9

Los funcionarios inspectivos de la División Industria Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca destacados en los establecimientos de faena de equinos, no recibirán animales, que no vengan debidamente identificados con caravana y acompañados de la siguiente documentación: A) Guía de Propiedad y Tránsito B) "Certificado de Embarque de Equinos con destino a Faena" extendido por veterinario de libre ejercicio; C) Documento de Identificación Individual (reseña) de cada equino, incluyendo número de caravana y Declaración Jurada; D) constancia de lavado y desinfección de transporte, y E) Certificado Sanitario Oficial de embarque con destino a establecimientos de faena habilitados para exportación. Los establecimientos de faena de equinos, no recibirán ni faenarán animales, que no cumplan con lo dispuesto por el presente decreto.

Artículo 10Artículo 10

El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto, impedirá la extensión del Certificado Sanitario Internacional de exportación, expedido por la División Industria Animal, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 11Artículo 11

El presente decreto entrará en vigencia, pasados 30 (treinta) días de su publicación en el Diario Oficial.