Establécese, con carácter nacional para el período comprendido desde el 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988, un aumento del 19,88% para los trabajadores del Grupo Nº 44 "Limpieza de Ropa" Subgrupo "Lavaderos" sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.
El aumento dispuesto en el inciso anterior se aplicará sobre las remuneraciones que se abonan por mes, por día, por hora o por unidad (a destajo). (*)
Fíjanse a nivel nacional, los siguientes salarios mínimos para los trabajadores comprendidos en las categorías que se mencionan a continuación por el período establecido en el artículo 1º:
Categoría Salario N$
A1) Gerente Convencional
A2) Of. Administrativo 34.878,59
A3) Aux. Administrativo 32.553,36
B1) Chofer Repartidor 40.691,70
B2) Ayte. Repartidor 31.972,04
C1) Of. Lavador y Centrif. a Máq. 37.785,15
C2) 1/2 Of. Lavador y Centrif. a Máq. 33.425,32
C3) Lavador y/o Planchador a Mano 33.425,32
D1) Controlador 34.878,59
D2) Obrero Práctico 32.844,02
E1) Of. Planchón 36.331,87
E2) 1/2 Of. Planchón 33.425,32
F1) Capataz 58.131.02
F2) Encargado de Taller 46.504,82
G1) Of. Costurero 36.331,87
H1) Encargado de Mantenimiento 53.189,88
H2) Foguista 40.691,70
H3) Ayte. Foguista 31.972,04
II) Limpiador 29.065,50
12) Sereno 31.972,04
13) Sereno Limpiador 33.425,32
14) Obrero Común 29.065,50
Modifícase la Prima por Antigüedad en la empresa, la que se abonará de la siguiente manera:
del 5º al 9º año 0,50% por año
del 10º al 14º año 0,75% por año
Dicho beneficio se calculará sobre el salario base que se abone al trabajador. Se entenderá por salario base, aún cuando exceda del mínimo que corresponda a la categoría, el que perciba el trabajador sin tener en cuenta las horas extras ni la compensación por trabajo nocturno.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, el Consejo de Salarios respectivo determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde el 1º de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subgrupo Salarial.
Comuníquese, publíquese, etc.-