Decreto17-1992·1992

POLITICA EXTERIOR - POLICIA - CONTROL MIGRATORIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de marzo de 1992

Fecha de publicación

2 de noviembre de 1992

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Para el ingreso al país de los nacionales argentinos o uruguayos que provengan de la República Argentina, no se exigirá otro requisito que la presentación del documento oficial de identidad que acredite su condición de tal, registrándose en la planilla respectiva el nombre, número y fecha de ingreso. Para la salida desde el Uruguay hacia la República Argentina, los funcionarios de la Dirección Nacional de Migraciones y demás dependencias del Ministerio del Interior controlarán que los interesados en abandonar el país no se encuentren impedidos de acuerdo con la ley o el mandato de Juez competente o, por carecer de la autorización requerida, tratándose de menores de edad.

Artículo 2Artículo 2

Para el ingreso o salida de vehículos desde o hacia la República Argentina los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas llevarán el registro de los mismos, estableciendo la marca, modelo y matrícula de cada uno, fecha de ingreso o salida, nombre y número de documento de identidad del conductor. El tiempo de permanencia en el país del respectivo vehículo, así como las condiciones de uso del mismo, serán las previstas en las normas vigentes. El régimen de ingreso y salida de vehículos, previsto en los incisos precedentes, es sin perjuicio del control que las autoridades policiales puedan realizar en caso de sospecha de que el vehículo sea hurtado o que sobre él pese una orden judicial de secuestro.

Artículo 3Artículo 3

El movimiento de cargas y actividades de comercio exterior entre ambos países se encuentra excluído de la declaración presidencial, rigiendo a su respecto todos los controles vigentes.

Artículo 4Artículo 4

Los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas realizarán el control selectivo de vehículos y equipajes a fin de prevenir el ingreso ilegal de mercaderías, no pudiendo ser inferior a la razón de uno cada cincuenta ingresados.

Artículo 5Artículo 5

Publíquese, etc.