Artículo 1 — Artículo 1
A partir de la fecha, la seguridad personal a los ex-Presidentes de la República será brindada por el Ministerio del Interior, en la forma en que éste disponga.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
A partir de la fecha, la seguridad personal a los ex-Presidentes de la República será brindada por el Ministerio del Interior, en la forma en que éste disponga.
Artículo 2 — Artículo 2
En caso de que los funcionarios afectados a dicha tarea se hubiesen desempeñado al 31 de diciembre de 2005 en la situación prevista en el artículo 2° del Decreto N° 595/993 de 30 de diciembre de 1993, así como quienes los sustituyan, continuarán percibiendo, con cargo al Inciso 02, las compensaciones o complementos abonados a dicha fecha, en tanto se mantenga el destino asignado. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese, publíquese, etc.