Decreto17-2012·2012

REGLAMENTACION DE LA LEY DE PARTICIPACION PUBLICO PRIVADA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/01/2012

Fecha de publicación

2 de setiembre de 2012

Artículos (89)

Artículo 1Artículo 1

MARCO jurídico aplicable a los contratos de Participación Público-Privada Los contratos de Participación Público Privada que celebren las Administraciones Públicas contratantes se encuentran regulados por lo establecido en la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011 y en el presente decreto reglamentario. En todos aquellos aspectos no regulados por dichas normas, serán de aplicación las soluciones contenidas en los procedimientos administrativos de contratación, en tanto no resulten incompatibles.

Artículo 2Artículo 2

Integración y designación de la Comisión Técnica La Administración Pública contratante designará, para cada proyecto de Participación Público-Privada, una Comisión Técnica que estará integrada por un mínimo de tres y un máximo de cinco miembros, la que asesorará en todas las etapas del procedimiento de contratación.- La Comisión Técnica deberá estar designada al momento de realizarse el llamado público a presentación de ofertas.- Dependiendo de la complejidad del contrato de Participación Público-Privada a celebrarse, la Administración Pública contratante resolverá por decisión fundada, el número de miembros que integrará la Comisión Técnica y procederá directamente a su designación.- Por lo menos dos de los integrantes de la Comisión Técnica deberán ser funcionarios de la Administración Pública contratante con experiencia acreditada en el área de la contratación administrativa y otro, que podrá pertenecer o no a la misma, deberá poseer reconocida idoneidad técnica en la materia especifica objeto de contratación.- En la designación se nombrará al miembro responsable de realizar las convocatorias y coordinar todos los aspectos de funcionamiento de la Comisión Técnica. Los miembros designados deberán presentar Declaración Jurada de acuerdo a lo previsto en la Ley No. 17.060 de fecha 23 de diciembre de 1998 y su designación será informada a la Junta de Transparencia y Ética Pública.

Artículo 3Artículo 3

Cometidos de la Comisión Técnica La Comisión Técnica tendrá los siguientes cometidos: - Asesorar a la Administración Pública contratante en todas las etapas del procedimiento de contratación, procurando que el mismo se realice observando criterios de transparencia, celeridad y eficiencia. - En caso de corresponder, sugerir el rechazo de algunas o todas las ofertas presentadas cuando éstas no se ajusten a las condiciones exigidas en las bases de contratación o sean manifiestamente inconvenientes.

Artículo 4Artículo 4

Comité Coordinador de Evaluación de Contratos de Participación Público-Privada A efectos de lograr la actuación coordinada de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas requerida en los artículos 18 y 47 de la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011, ambos organismos podrán crear, en cada oportunidad, un Comité Coordinador de Evaluación de Contratos de Participación Público-Privada que estará integrado por dos miembros, un representante designado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y otro representante designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.-

Artículo 5Artículo 5

Integración y funcionamiento de la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada.- La Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada creada por la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011, estará integrada por técnicos del Ministerio de Economía y Finanzas, su Director será designado por el Ministro de Economía y Finanzas y funcionará en la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 6Artículo 6

Cometidos de la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada La Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada tendrá los siguientes cometidos: a) aprobar, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los lineamientos técnicos aplicables a proyectos de Participación Público-Privada; guías de mejores prácticas recomendadas; uniformización de procedimientos; manuales, modelos e instrumentos que contribuyan al diseño y ejecución de los referidos proyectos en forma más eficaz y eficiente b) realizar el seguimiento de los aspectos económicos financieros vinculados proyectos de Participación Público-Privada y su ejecución c) verificar el cumplimiento de los aspectos presupuestarios vinculados a los proyectos de Participación Público-Privada y su ejecución d) evaluar la factibilidad fiscal e) evaluar los riesgos asociados a los proyectos f) evaluar la conveniencia, de la implementación de los proyectos por la vía de contratos de participación público privada frente a su implementación como proyectos de inversión pública g) realizar los análisis que se cometen al Ministerio de Economía y Finanzas en la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011 h) emitir opinión sobre tratamiento contable de los contratos i) definir la metodología para cuantificación de los topes establecidos en el artículo 62 de la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011 j) analizar los informes que la Administración Pública contratante enviará a la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada, en virtud del cumplimiento del artículo 39 de la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011 k) administrar el registro de proyectos de Participación Público-Privada l) administrar el registro de auditores externos de contratos de Participación Público-Privada m) recomendar a la Administración Pública Contratante la contratación de auditorías externas a los efectos del control. n) relacionarse con el sector financiero, nacional y/o internacional con el objeto de facilitar la estructuración financiera de los proyectos de Participación Público Privada y realizar la coordinación interinstitucional con las administraciones públicas contratantes. (*)

Artículo 7Artículo 7

Pronunciamiento de Ministerio de Economía y Finanzas y Oficina de Planeamiento y Presupuesto El plazo dentro del cual deben pronunciarse se determinará, en cada caso y de común acuerdo, con la Administración Pública contratante, en función de la complejidad de cada proyecto de Participación Público-Privada que le sea presentado. El plazo que se hubiere establecido se interrumpirá cuando la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y/o el Ministerio de Economía y Finanzas requieran a la Administración Pública contratante información o estudios complementarios.

Artículo 8Artículo 8

Registro de Proyectos El Registro de Proyectos de Participación Público-Privada, estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, por intermedio de la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada. Dicho Registro estará conformado por las siguientes secciones: * Sección Proyectos de Participación Público Privada * Sección Contratos de Participación Público Privada * Sección Auditores de Contratos de Participación Público Privada Las inscripciones se realizarán conforme a las formalidades que determine la Unidad de Proyectos de Participación Público Privada.

Artículo 9Artículo 9

Actos Inscribibles. A) Sección Proyectos de Participación Público-Privada. Se inscribirán los siguientes actos: 1. Las iniciativas públicas. 2. Los estudios previos. 3. Las iniciativas privadas para el desarrollo de proyectos de Participación Público-Privada que hubieren sido aceptadas, con o sin modificaciones, por la Administración Pública contratante. B) Sección Contratos de Participación Público-Privada. Se inscribirán los siguientes actos: 1. Las resoluciones en virtud de las cuales se adjudiquen, en forma provisional o definitiva, contratos de Participación Público-Privada. 2. Los contratos de Participación Público-Privada que se suscriban entre la Administración Pública contratante y el contratista. 3. Las resoluciones que impongan sanciones al contratista en el marco de la implementación y/o ejecución de contratos de Participación Público-Privada. 4. Las garantías otorgadas. 5. Los informes de auditoría de proyectos de Participación Público-Privada 6. Los pagos anuales realizados al contratista. 7. Las cesiones de contratos de Participación Público-Privada. 8. Toda modificación de los contratos de Participación Público-Privada. 9. La extinción de los contratos de Participación Público-Privada y su causal. 10. Las impugnaciones deducidas contra los actos inscribibles. 11. Los laudos del Tribunal Arbitral que recaigan en la resolución de conflictos que se susciten en el marco de contratos de Participación Público-Privada. C) Sección Auditores de Contratos de Participación Público- Privada. Se inscribirán los auditores autorizados para la realización de auditorías vinculadas a la ejecución. El registro de auditores incorporará los profesionales independientes y las firmas de auditores externos. En este último caso se agregarán, además, los socios o directores responsables de la firma y los profesionales designados por ésta para suscribir los informes. Su inscripción observará el mismo procedimiento que el de los profesionales independientes. El registro de auditores se subdividirá en 4 (cuatro) categorías de auditorías, en consonancia con las aptitudes requeridas para realizar los distintos tipos de auditorías, así como la capacidad de cumplir con los requisitos necesarios para integrar cada una de las listas. Los tipos de auditorías serán: a) Auditorías de carácter técnico y/o operativo. b) Auditorías legales. c) Auditorías económicas, financieras y/o contables. d) Auditorías ambientales. Todos los organismos públicos deberán verificar en el Registro la inscripción e información de los auditores en sus procesos de contratación. (Alcance subjetivo).- El deber de estar inscripto alcanza a todos aquellos sujetos interesados, ya sea profesionales independientes y/o personas jurídicas, en contratar con un organismo público estatal en calidad de auditores de contratos de Participación Público-Privada. La verificación de la inscripción y su vigencia corresponde a la Administración Contratante, no correspondiendo la exigencia de certificados de inscripción. En caso de personas jurídicas se agregarán, además, los socios o directores responsables de la firma y los profesionales designados por ésta para suscribir los informes. (Contenido).- El Registro contendrá información personal de cada sujeto inscripto y, cuando corresponda, información sobre su desempeño y las inhibiciones o prohibiciones de contratar que lo afecten. (Instructivo y Formulario).- El Registro publicará en el sitio web de la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada un instructivo para la inscripción y formulario, detallando las características, requisitos de información y procedimientos de actualización que se deberán seguir, según corresponda. (Procedimiento).- La inscripción se realizará vía web, o directamente por el interesado o un representante autorizado, debiendo exhibir la documentación respectiva en forma presencial en los casos en que no se utilice firma electrónica avanzada en la realización de la transacción, en la autenticación de documentos digitales presentados, o cuando el trámite se realice en forma personal. La Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada informará sobre los puntos de atención personalizada en el sitio web de la unidad. (Alcance).- Para inscribirse, los interesados deberán acreditar con la documentación correspondiente, la información mínima requerida en los formularios publicados en el sitio web junto con el instructivo correspondiente. (Auditores extranjeros).- Los proveedores extranjeros no domiciliados en el país, interesados en inscribirse, deberán acreditar la información requerida, mediante la documentación equivalente otorgada de conformidad con la legislación de sus países de origen o mediante declaración jurada de que tales constancias no existen. La documentación referida deberá presentarse en forma e indicando su vigencia. (Presentación de documentos).- La información requerida para la inscripción podrá ser acreditada de las siguientes maneras: a) Por documentos electrónicos, firmados con firma electrónica avanzada por su autor, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 18.600 de 21 de setiembre de 2009. b) Por documentos en soporte papel. Todos los documentos que se aporten deberán ser legalmente aptos para acreditar los extremos contenidos en ellos. (Deber de actualización).- Los auditores inscriptos serán responsables de mantener actualizada y vigente la información personal obrante en el Registro, ingresando prontamente sus modificaciones y acreditando las mismas mediante la documentación que corresponda. Las consecuencias que puedan resultar del uso por parte de un organismo público estatal de información personal incorrecta, inexacta o desactualizada obrante en el Registro, serán de entera responsabilidad del auditor que haya aportado la misma u omitido hacerlo. (Deber de veracidad).- Toda la información aportada por los interesados deberá ser veraz y completa. La comunicación de información incorrecta, inexacta o desactualizada, estará sujeta a las penas prevenidas en los artículos 236 y siguientes del Código Penal, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan corresponder. La Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada podrá requerir al interesado la subsanación de defectos u omisiones que advierta en la información proporcionada, así como toda otra información que considere necesaria para el mejor funcionamiento del Registro, condicionando la eficacia de su inscripción al cumplimiento de tales requerimientos. Asimismo, podrá rectificar o cancelar de oficio asientos registrales cuando constate su falta de correspondencia con la realidad. La aceptación de la inscripción no genera ninguna obligación para la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada o Administraciones Públicas Contratantes. (*)

Artículo 10Artículo 10

Implementación de proyectos por la Corporación Nacional para el Desarrollo La implementación de proyectos de Participación Público Privada por parte de la Corporación Nacional para el Desarrollo a que refiere el artículo 11 de la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011 podrá aplicarse en proyectos cuyo monto total de inversión no supere los 850 millones de Unidades Indexadas. El Poder Ejecutivo, en oportunidad de autorizar la implementación de un proyecto de Participación Público Privada por la Corporación Nacional para el Desarrollo, establecerá el plazo dentro del cual dicha Corporación deberá transferir el proyecto al sector privado. Dicho plazo no podrá superar en ningún caso los 36 meses, contados a partir del inicio de la etapa de operación.

Artículo 11Artículo 11

Estructuración de proyectos La estructuración de proyectos, definida en el artículo 10 de la Ley 18.786 de 19 de julio de 2011, comprende: * Asesoramiento y elaboración de estudios previos. * Asesoramiento en la elaboración de bases de contratación, pliegos, procedimientos competitivos y contratos de participación público - privada. * Asesoramiento en el análisis de ofertas. * Colaboración con la Comisión Técnica en el cumplimiento de sus cometidos. * Asesoramiento en la elaboración de esquemas de control y seguimiento. Asimismo, como parte de la estructuración, la Corporación Nacional para el Desarrollo podrá participar como agente fiduciario a efectos del control.

Artículo 12Artículo 12

Inicio del proceso El proceso tendiente a la suscripción de un contrato para el desarrollo de un proyecto de Participación Público Privada, podrá iniciarse de oficio mediante una iniciativa pública, o bien, originarse en una iniciativa privada presentada por un proponente, en cuyo caso, se seguirá el mecanismo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley No. 18.786 y Artículo 42 y siguientes del presente decreto reglamentario. En ese marco, la Administración Pública Contratante podrá acordar con otras instituciones el desarrollo de proyectos en conjunto, pudiendo a tal efecto, celebrar convenios, constituir comisiones, así como promover la constitución de organismos o entidades de propósito especial. (*)

Artículo 13Artículo 13

Estudios de evaluación previa Los estudios de evaluación previa a que refiere el artículo 16 de la Ley N° 18.786 de 19 de julio de 2011, serán realizados por la Administración Pública contratante ajustándose a lo exigido en las Guías de Mejores Prácticas Recomendadas. Dichos estudios comprenderán las siguientes etapas: a) Elegibilidad, cuya evaluación estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas. b) Prefactibilidad o Factibilidad, según corresponda, cuya evaluación estará a cargo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. c) Documento de evaluación, cuya evaluación estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas. Estos estudios deberán ser presentados simultáneamente ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas para su seguimiento, sin perjuicio de las competencias específicas de cada organismo. (*)

Artículo 14Artículo 14

Guías de Mejores Prácticas Recomendadas La Corporación Nacional para el Desarrollo elaborará las Guías de Mejores Prácticas Recomendadas en un plazo no superior a los 30 días luego de la publicación de este decreto reglamentario. El Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, aprobará dichas Guías con o sin modificaciones. Los estudios realizados en base a las Guías de Mejores Prácticas Recomendadas constituirán un insumo relevante a los efectos de la elaboración de informes que competen al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 15Artículo 15

Iniciativa pública Cuando la Administración Pública contratante pretenda instrumentar una iniciativa pública bajo la modalidad de contratos de Participación Público-Privada, deberá comunicarlo al Ministerio de Economía y Finanzas indicando el objeto de la iniciativa e identificando al responsable que oficiará de interlocutor de la misma. Dicha comunicación será publicada en el sitio web del Ministerio de Economía y Finanzas y se inscribirá en el Registro de Proyectos, conforme a lo previsto por el artículo 9 del presente Decreto. La Administración Pública contratante tendrá un plazo de ciento ochenta días corridos para presentar los estudios relativos a la elegibilidad y prefactibilidad o factibilidad, contados a partir de la presentación de la comunicación referida. (*)

Artículo 16Artículo 16

Elegibilidad del proyecto Dentro del plazo de ciento ochenta días corridos de efectuada la comunicación a que refiere el artículo precedente, la Administración Pública contratante deberá presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas los estudios relativos a la Elegibilidad del proyecto. Dichos estudios deberán ajustarse a lo exigido en la Guía de Mejores Prácticas Recomendadas de Elegibilidad, aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá prescindir de esta evaluación en forma fundada, de oficio o a petición de la Administración Pública contratante. El Ministerio de Economía y Finanzas contará con un plazo de treinta días corridos para expedirse. (*)

Artículo 17Artículo 17

Estudios de prefactibilidad y factibilidad Dentro del plazo de ciento ochenta días de efectuada la comunicación a que refiere el artículo 15 del presente decreto, la Administración Pública contratante deberá presentar los estudios de prefactibilidad o factibilidad ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a los efectos de obtener su asesoramiento y conformidad técnica. Dichos estudios deberán ajustarse a los requerimientos establecidos en las Guías y Pautas Metodológicas aprobadas por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 13 del presente decreto, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto contará con un plazo de noventa días corridos para prestar su conformidad, que deberá ser puesto en conocimiento tanto de la Administración Pública contratante como del Ministerio de Economía y Finanzas. La Administración Pública contratante informará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto todas las modificaciones y/o ampliaciones posteriores a los estudios de prefactibilidad o factibilidad. (*)

Artículo 18Artículo 18

Documento de evaluación Una vez obtenido el informe favorable a la elegibilidad del proyecto o, en su defecto, el informe emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas donde se prescinda de dicha evaluación, y el informe emitido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a que refiere en el artículo anterior, la Administración Pública contratante deberá presentar un documento de evaluación que incluirá: a) Modelación financiera desde la perspectiva privada con determinación de la remuneración estimada al contratista. b) Un análisis cuantitativo que muestre que el modelo de contratación propuesto es el que permite al Estado obtener el mayor "Valor por Dinero". Dicho análisis deberá ajustarse a lo exigido por la Guía de Mejores Prácticas Recomendadas de Valor por Dinero previamente aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas. c) Consistencia de los desembolsos futuros vinculados al Contrato con sus previsiones presupuestales. La presentación deberá realizarse ante el Ministerio de Economía y Finanzas dentro de un plazo máximo de noventa días corridos, contados a partir de la conformidad a que refiere el artículo 17 del presente decreto, que podrá ser prorrogado de oficio o a petición de parte mediante resolución fundada de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. El documento de evaluación podrá contener un análisis cualitativo que justifique la asignación de riesgos propuesta y que la adopción de esta forma de contratación es la más conveniente para la satisfacción de las finalidades públicas. Asimismo, en caso de no incluirse, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá solicitarlo. El Ministerio de Economía y Finanzas contará para expedirse con el plazo de sesenta días corridos contados a partir de su recepción. (*)

Artículo 19Artículo 19

Bases generales de contratación La Administración Pública contratante elaborará las bases generales de contratación y el proyecto del contrato. Las bases de contratación deberán contener los siguientes requisitos: a) Procedimiento competitivo a emplear. b) Descripción del objeto de la contratación y delimitación del alcance de las actividades a desarrollarse. c) Condiciones especiales o técnicas y requisitos de solvencia económica exigidos a los postulantes. d) Indicación de los principales factores que se considerarán para evaluar las ofertas, con especificación de los criterios de calificación y de adjudicación. e) Condiciones y mecanismos de reparto de riesgos entre el contratante y el contratista. f) Causas y procedimientos para determinar las variaciones de la remuneración durante el período de ejecución del contrato y criterios aplicables respecto del mantenimiento del equilibrio de la ecuación económico financiera del contrato. g) Destino de las obras y equipamientos. h) Garantías de mantenimiento de oferta y cumplimiento de contrato. i) Todos aquellos otros aspectos que puedan determinarse en esta instancia y que permitan contribuir a asegurar un mayor entendimiento de los aspectos esenciales de la contratación. j) Procedencia y condiciones en materia de modificación contractual, conforme lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley N° 18.786 de 19 de julio 2011. k) Definición del concepto de valores anormales o desproporcionados de las ofertas en caso que el procedimiento competitivo así lo requiera. l) Definición del concepto de apartamientos sustanciales de las ofertas a que refiere el artículo 29 del presente decreto reglamentario. m) Alternativas de sistemas de control por parte de la Administración Pública contratante y sus costos. n) Condiciones aplicables para gastos del procedimiento competitivo, en caso de proyectos de alta complejidad que así lo requieran. ñ) Cláusulas de terminación anticipada. o) El otorgamiento de los beneficios fiscales previstos en la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, si correspondiere. Las bases de contratación y el proyecto del contrato serán presentados al Ministerio de Economía y Finanzas para su consideración y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para la emisión del dictamen técnico correspondiente, los que contarán con un plazo común de noventa días corridos. Dicha presentación podrá realizarse en forma simultánea a la presentación del Documento de Evaluación a que refiere el artículo 18 o dentro de un plazo máximo de ciento veinte días corridos contados a partir de aprobado dicho documento de evaluación. En el caso en que las bases de contratación sean presentadas en forma previa a la emisión del informe del Ministerio de Economía y Finanzas que refiere al documento de evaluación, el plazo de noventa días será contado a partir de la fecha de emisión de este informe. Cualquier modificación ulterior a la aprobación de las bases de contratación y/o al proyecto del contrato deberá contar con la opinión favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas. Tanto la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, como el Ministerio de Economía y Finanzas, contarán con un plazo común de cuarenta y cinco días corridos para expedirse. El Poder Ejecutivo no dará trámite ni adjudicará ningún contrato de Participación Público Privada que no cuente con la consideración e informe -en todas sus etapas- del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. (*)

Artículo 20Artículo 20

Llamado público a interesados El procedimiento de contratación se iniciará con el llamado público a interesados. El llamado público a interesados a presentar ofertas deberá contener, como mínimo, la siguiente información: * Individualización de la Administración Pública contratante * Objeto del llamado que permita su fácil interpretación por los posibles interesados * Procedimiento competitivo de contratación a utilizarse * Lugar y fechas para adquirir las bases de contratación y demás especificaciones relativas al llamado

Artículo 21Artículo 21

Publicaciones El llamado público a presentación de ofertas será publicado en el sitio web de contrataciones estatales sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto. La publicación deberá hacerse con no menos de noventa días corridos de anticipación a la fecha en que deberán presentarse las ofertas. (*)

Artículo 22Artículo 22

Prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo. Todo llamado público a interesados deberá incluir el requerimiento de información que el adjudicatario provisional debe presentar relativa a la estructura societaria del postulante a efectos de una adecuada identificación y conocimiento del beneficiario final en caso de contratación con el Estado, así como al origen de los fondos que se propone destinar a la ejecución del proyecto, en el marco de la normativa vigente en materia de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, pudiendo la Administración solicitar las aclaraciones y ampliaciones que estime pertinentes. El adjudicatario provisional deberá presentar esta información antes de la adjudicación definitiva. En caso de que no presente dicha información quedará sin efecto la adjudicación provisional. Al respecto, se solicitará informe de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo en forma previa a la adjudicación definitiva, la que podrá consultar en lo que entienda pertinente a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay. (*)

Artículo 23Artículo 23

Presentación de las ofertas La presentación de las ofertas se realizará en el día y hora previamente fijados y en el formato que exijan las bases de contratación. Las ofertas deberán incluir todos los elementos requeridos y necesarios para la realización del proyecto, conforme lo exigido en las bases de contratación, pudiendo agregar cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias requeridas. Los oferentes deberán constituir garantía de mantenimiento de oferta y presentar carta de compromiso de que, de resultar adjudicatarios, constituirán una sociedad de objeto exclusivo. En caso de resultar adjudicatario provisional, deberá presentar los estatutos sociales para su aprobación por la Administración Pública contratante en el plazo de treinta días hábiles de notificada la adjudicación provisional preceptuada por el artículo 23 de la Ley N° 18.786 de 19 de julio de 2011. En lo que refiere a la individualización del oferente, deberá surgir con claridad todos los datos que identifiquen a la persona física o jurídica de que se trate. Asimismo, deberá constituirse domicilio electrónico, a todos los efectos del procedimiento de contratación. (*)

Artículo 24Artículo 24

Acto de apertura de ofertas La apertura de las ofertas se hará en forma pública en el lugar, día y hora fijados en presencia de quién la Administración Pública contratante designe a tal efecto y de los oferentes o sus representantes que deseen asistir. Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las propuestas, pudiendo no obstante los presentes formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen. En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna propuesta sin perjuicio de su invalidación posterior y se controlará si en las propuestas se ha adjuntado la garantía constituida, cuando ello correspondiera. Finalizado el acto se labrará acta circunstanciada que será firmada por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán dejar consignadas las constancias que estimen necesarias. La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos sustanciales contenidos en el respectivo pliego. La Administración podrá otorgar a los proponentes un plazo máximo de cinco días hábiles para salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia; este plazo podrá ampliarse para el caso de proveedores del exterior y en tal caso se aplicará a todos los oferentes. En el contenido de las ofertas se considerarán informaciones confidenciales las reguladas en el artículo 10 de la Ley 18.381 de 17 de octubre de 2008.

Artículo 25Artículo 25

Constitución de la garantía de mantenimiento de oferta Los oferentes deberán constituir una garantía del mantenimiento de su oferta en forma previa a la apertura de ofertas mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, en moneda nacional o extranjera que la Administración deberá determinar expresamente en el pliego. En cualquier caso, las garantías constituidas deberán tener una vigencia mínima de 180 días.

Artículo 26Artículo 26

Garantías Las garantías de mantenimiento de oferta y de cumplimiento de contrato se regirán por lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 18.786 de 19 de julio de 2011 y lo que se establece en el presente decreto reglamentario.

Artículo 27Artículo 27

Plazo de vigencia de la garantía de mantenimiento de oferta La Administración Pública contratante exigirá a los oferentes la constitución de una garantía de mantenimiento de sus ofertas de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 18.786 de 19 de julio de 2011. La garantía de mantenimiento de oferta deberá estar vigente a los 30 días hábiles contados a partir de la adjudicación provisional. El adjudicatario provisorio dispondrá de 30 días hábiles a partir de la adjudicación provisional para constituir la garantía de cumplimiento de contrato. La garantía de mantenimiento de oferta será retenida por la Administración Pública contratante en las condiciones establecidas por el artículo 26 de la Ley 18.786 de 19 de julio de 2011. Las garantías que no corresponda retener se devolverán de oficio por parte de los funcionarios autorizados a ello, o a pedido del interesado, previo informe realizado por el personal debidamente autorizado para ello.

Artículo 28Artículo 28

Examen de las ofertas Las ofertas presentadas serán examinadas por la Comisión Técnica de acuerdo a los criterios de evaluación establecidos en las bases de contratación correspondientes. En cada caso las bases establecerán el plazo máximo en el cuál la Comisión Técnica deberá expedirse y las condiciones en las cuales estos plazos puedan ser prorrogados. A efectos de su evaluación, la Comisión Técnica podrá solicitar al oferente las aclaraciones necesarias que considere pertinentes pero no se podrá, en ningún caso, pedir ni permitir que se modifique el contenido de la oferta. Asimismo, la Comisión Técnica podrá solicitar los asesoramientos que considere pertinente.

Artículo 29Artículo 29

Calificación de ofertas En una primera instancia, la Comisión Técnica calificará las ofertas en consideración al cumplimiento de aspectos formales y exigencias técnicas y económicas. Las ofertas que contengan apartamientos sustanciales a las exigencias contenidas en las bases de contratación no podrán ser consideradas. Las ofertas deberán ajustarse razonablemente a los requisitos técnicos y económicos y al objeto requerido en las bases, teniendo en cuenta la complejidad técnica del llamado. En una segunda instancia, se procederá por la Comisión Técnica a la evaluación de las ofertas considerando las exigencias señaladas en las bases de condiciones y, en caso de corresponder, las siguientes: * El correcto entendimiento del objeto del contrato y bases de contratación. * Antecedentes y experiencia del oferente en el objeto del contrato, en especial, su solvencia técnica y económica. * La calidad de los servicios a brindarse y el valor e idoneidad técnica de la oferta. * La oferta económica. * La fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del servicio. * El plazo de ejecución o entrega de la prestación. * El costo de utilización y las condiciones financieras de las prestaciones económicas. * Garantías ofrecidas. * Características estéticas o funcionales consideradas en el proyecto, así como cualquier otro elemento relevante para la contratación. Previo a la evaluación a que refiere el inciso tercero del presente artículo, la Comisión Técnica enviará copia de las ofertas consideradas a la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada.

Artículo 30Artículo 30

Informe de la Comisión Técnica La Comisión Técnica elaborará un informe en el que clasificará las ofertas presentadas de acuerdo a los criterios de adjudicación previstos en las bases de contratación. Dicho informe deberá contener los fundamentos que respalden los criterios de admisibilidad y el orden de conveniencia propuestos, elevando el mismo con todas las actuaciones al ordenador competente. En caso de corresponder, la Comisión Técnica podrá sugerir el rechazo de algunas o todas las ofertas presentadas de acuerdo a los criterios de aceptación de ofertas y de calificación regulados en las bases de contratación.

Artículo 31Artículo 31

Informe de la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada La Administración Pública contratante, habiendo analizado el informe de la Comisión Técnica, comunicará a la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada el resultado del examen de las ofertas, quien deberá producir el informe requerido en el artículo 23 de la Ley N° 18.786 de 19 de julio de 2011. A efectos de la elaboración del informe, la Unidad de Proyectos de Participación Público Privada, revisará la concordancia con los estudios previos y constatará la obtención de Valor por Dinero. La Unidad de Proyectos de Participación Público Privada contará con cuarenta y cinco días corridos para emitir el informe requerido. Habiéndose pronunciado la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada, la Administración Pública contratante otorgará vista de las actuaciones a los oferentes por un plazo de quince días hábiles. En caso de que la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada formulara observaciones al informe de la Comisión Técnica, la vista a los oferentes se otorgará una vez que la Administración Pública contratante se haya pronunciado sobre dichas observaciones. En el plazo de la evacuación de la vista, los oferentes podrán formular por escrito las consideraciones que les merezcan acerca del proceso cumplido hasta el momento y el informe de la Comisión Técnica. No será necesario esperar el transcurso del plazo, si los oferentes manifiestan que no tienen consideraciones que formular. (*)

Artículo 32Artículo 32

Adjudicación provisional de ofertas La Administración Pública contratante realizará la adjudicación provisional o el rechazo de las ofertas presentadas. La adjudicación se hará a la oferta más conveniente a los intereses de la Administración Pública contratante y las necesidades del servicio, dejando expresa constancia de los fundamentos por los cuales se adopta una resolución. En dicha resolución se fijarán los aspectos esenciales de la contratación y se dejará constancia del orden de prelación de las ofertas que hubieran resultado adjudicables en defecto de la adjudicada provisional. Dicho acto administrativo deberá notificarse a todos los oferentes. (*)

Artículo 33Artículo 33

Intervención del Tribunal de Cuentas El Tribunal de Cuentas de la República intervendrá en forma previa las adjudicaciones provisionales y definitiva del gasto, requiriéndose en ésta última el informe favorable de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay. (*)

Artículo 34Artículo 34

La Administración Pública contratante, otorgará un plazo no inferior a 30 (treinta) días hábiles a quien hubiere resultado calificado en primer lugar en la adjudicación provisional, a efectos de proporcionar toda la documentación cuya presentación se hubiera diferido para esta etapa, así como para constituir la garantía de cumplimiento de contrato y acreditar los términos de la estructura financiera. A los efectos de acreditar los términos de la estructuración financiera, el adjudicatario provisional deberá presentar en forma previa a la adjudicación definitiva: a) Plan Económico Financiero en los términos definidos en las bases de contratación. b) En caso de optar por financiación a través del mercado de capitales: - Informe preliminar de calificación emitido por al menos una calificadora de riesgo. En dicho informe la calificadora deberá asignar una Nota preliminar de calificación del proyecto, la que estará condicionada a los contenidos incluidos en el proyecto de prospecto del instrumento financiero propuesto y el proyecto de contrato de Participación Público-Privada. - Nota emitida por al menos un fondo previsional público o privado, compañía de seguros, agencia multilateral, fondo de inversión u otro de similares características, explicitando su interés por el instrumento financiero propuesto y su conformidad con el proyecto del prospecto del instrumento financiero correspondiente y el proyecto del contrato de Participación Público-Privada. - Registro del emisor en el Banco Central del Uruguay. - Prospecto de bono a emitir. c) En caso de optar por financiación bancaria local, internacional, multilateral u otra: - Proyecto de contrato de financiamiento con las instituciones involucradas. - Nota emitida por la institución involucrada de la que surja su disposición a suscribir dicho contrato. En cualquiera de los dos casos, el contratista deberá identificar los eventuales acreedores prendarios y financieros, así como los eventuales cesionarios del contrato conforme a lo dispuesto en el capítulo décimo del presente decreto. Fuera de los casos previstos, la Administración Pública contratante será la que defina los requerimientos necesarios para acreditar los términos de la estructuración financiera. En todos los casos la aprobación de los términos de la estructuración financiera requerirá previo pronunciamiento del Ministerio de Economía y Finanzas. Cualquier alteración, aun cuando se produjera luego de la adjudicación definitiva, deberá requerir autorización de la Administración Pública contratante, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. La Administración Pública contratante, así como el Ministerio de Economía y Finanzas podrán requerir información adicional. La adjudicación definitiva será notificada a cada uno de los oferentes y al Tribunal de Cuentas. Por motivos fundados y con previo informe preceptivo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, la Administración contratante podrá dictar la resolución de adjudicación definitiva vencido el plazo previsto por el artículo 23 inciso 3° de la Ley N° 18.786 de fecha 19 de julio de 2011, cuando la documentación, las garantías ofrecidas y los informes relativos al origen de los fondos propios y la estructura societaria en los términos previstos en el artículo 22 de este Decreto y demás informes que correspondan, permitan asegurar el cierre de la estructuración financiera en forma posterior a la suscripción del contrato, en una fecha límite que determinará la Administración Pública. (*)

Artículo 35Artículo 35

Nueva adjudicación provisional Cuando no proceda la adjudicación definitiva del contrato al oferente que hubiese resultado seleccionado de acuerdo a la adjudicación provisional, por no cumplir éste las condiciones cuyo cumplimiento se hubiera diferido a esta etapa, la Administración Pública contratante podrá efectuar una nueva adjudicación provisional al oferente u oferentes siguientes siempre que ello fuese posible y que el nuevo adjudicatario potencial preste su conformidad. La nueva adjudicación requerirá, en forma previa, del informe de la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada. La resolución de adjudicación provisional será distribuida a todos los oferentes, continuándose con el procedimiento indicado para la adjudicación definitiva.

Artículo 36Artículo 36

Conformidad del nuevo adjudicatario y vigencia de la garantía de mantenimiento de oferta. La conformidad a que refiere el inciso séptimo del artículo 23 de la Ley N° 18.786 de 19 de julio de 2011, se considerará otorgada por quien no hubiere sido designado en calidad de adjudicatario provisional en la primera oportunidad, si no cursara a la Administración Pública Contratante un pre-aviso de retirar la garantía de mantenimiento de oferta, dentro del plazo de 10 días hábiles de realizada la adjudicación provisional.

Artículo 37Artículo 37

Procedencia de la garantía de cumplimiento de contrato La Administración Pública Contratante exigirá a quien resultare adjudicatario una garantía de cumplimiento de contrato mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, en moneda nacional o extranjera que la Administración deberá determinar expresamente en el pliego. Cuando las especialidades del contrato a celebrarse así lo justifiquen, la otra Administración Contratante, podrá fijar otras modalidades de garantía, y/o establecer montos de garantía variables en el tiempo en función del grado de avance o cumplimiento de los proyectos en ejecución. El adjudicatario podrá aplicar el importe de la garantía de mantenimiento de oferta a integrar la garantía de cumplimiento del contrato o proceder a una nueva constitución de esta última.

Artículo 38Artículo 38

Constitución de la garantía de cumplimiento de contrato La garantía de cumplimiento de contrato deberá ser constituida por el adjudicatario en el plazo que fije la Administración Pública Contratante. La adjudicación del contrato podrá dejarse sin efecto si el adjudicatario no cumple con la constitución de la garantía de cumplimiento de contrato en el plazo fijado, sin perjuicio de la pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta previamente constituida a favor de la Administración Pública Contratante.

Artículo 39Artículo 39

Plazos en el procedimiento administrativo de contratación Los plazos señalados en el procedimiento de contratación se cuentan por días corridos, a excepción de aquellos en que se deja expresa constancia que su cómputo procede en días hábiles. A tal efecto, se entiende por días hábiles aquellos en que funcionen las oficinas de la Administración Pública contratante. Los plazos se contarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. Los plazos vencen en el último momento hábil del horario de oficina del día respectivo. En caso de que el vencimiento del plazo ocurriera en un día feriado o inhábil, el mismo se extenderá hasta el día hábil inmediato siguiente.

Artículo 40Artículo 40

Notificaciones en el procedimiento administrativo de contratación Las comunicaciones y resoluciones de la Administración Pública contratante dictadas durante la tramitación del procedimiento de contratación serán notificadas personalmente al interesado. La notificación personal se realizará en el domicilio electrónico constituido. La notificación se considerará realizada cuando esté disponible en la casilla de destino. Las notificaciones que deban practicarse acompañadas de documentos emitidos en soporte papel, se entenderán efectuadas en el momento en que el interesado retire o acceda a las correspondientes copias, actuaciones o expediente administrativo en su caso, dejándose expresa constancia de tal circunstancia o, en su defecto, luego de transcurridos tres días hábiles contados del siguiente al que estuviere disponible la comunicación electrónica en la casilla del interesado, siempre que la documentación estuviere disponible para su consulta en las oficinas de la Administración.

Artículo 41Artículo 41

Consulta de las actuaciones administrativas El interesado o su abogado patrocinante podrán consultar las actuaciones administrativas en cualquier momento, salvo con respecto a las piezas que posean carácter confidencial, reservado o secreto (artículos 8, 9 y 10 de la Ley N° 18.381 de 17 de octubre de 2008) o cuando ello represente un obstáculo para el trámite normal que se esté cumpliendo o un perjuicio cierto para los derechos de otros interesados. En ningún caso, la excepción de la consulta a las actuaciones en base al secreto, la reserva o la confidencialidad, pueden ser opuestas respecto de la situación del propio interesado en el procedimiento de contratación, ni afectar el derecho de defensa de los participantes en el procedimiento de contratación. Para la evacuación de vistas o interposición de recursos administrativos, la exhibición de las actuaciones no podrá limitarse, pudiendo la Administración Pública desglosar aquellos documentos que tengan carácter confidencial, reservado o secreto, siempre que no refieran a la situación del interesado y hubieren servido de motivación de la decisión a adoptarse. Si el expediente no pudiera ser consultado por el interesado, los plazos se contarán a partir del día en que dicho acceso fuere posible. En tal caso, se dejará expresa constancia de tal circunstancia. El retiro de las copias de las actuaciones administrativas será en todos los casos bajo la responsabilidad del abogado patrocinante quien deberá firmar recibo en forma. Si la calidad de abogado patrocinante no surgiera de las actuaciones administrativas, deberá previamente denunciarse por el interesado la existencia del patrocinio con indicación del profesional que lo haya tomado a su cargo, lo que podrá efectuar aquel por simple manifestación verbal cuyos extremos se harán constar en el expediente.

Artículo 42Artículo 42

Presentación ante la Corporación Nacional para el Desarrollo Las iniciativas privadas cuya ejecución, a juicio del proponente, requieran de la implementación de un Contrato de Participación Público-Privada, deberán ser presentadas ante la Corporación Nacional para el Desarrollo.

Artículo 43Artículo 43

Contenido de la presentación La presentación deberá ser acompañada de toda la información relativa al proyecto, y contendrá obligatoriamente y en el orden que se indica: a) Nombres y apellidos completos del proponente y fotocopia de la cédula de identidad, o razón social en su caso, domicilio real y el constituido a estos efectos, teléfono, fax, dirección electrónica. Si se trata de una persona jurídica, se adjuntarán los antecedentes que acrediten su existencia y vigencia legal y las facultades de representación de sus mandatarios y de quienes otorgaran sus poderes. b) Número de Registro Único Tributario (RUT). c) Número de afiliación al Banco de Previsión Social (BPS) d) Nombre y tipo del proyecto. e) Ubicación geográfica precisa y área de influencia. f) Descripción del proyecto, de las obras a realizarse y de los servicios que se prestarían. g) Administración Pública que estima competente. h) Todo otro elemento o dato que juzgue de interés para la mejor comprensión de la iniciativa. Asimismo, deberá presentarse una garantía de mantenimiento de la iniciativa equivalente a un 0.5% del monto de la inversión con una vigencia mínima de 180 días.

Artículo 44Artículo 44

Estudio de pre-factibilidad El proponente deberá acompañar su iniciativa con un estudio de prefactibilidad que demuestre a ese nivel su viabilidad, el que deberá incluir obligatoriamente y en el orden que se expresa: a) Padrón o padrones donde se realizarían las obras, propiedad de los mismos y su necesidad o no de expropiación total o parcial. b) Estimación de demandas y su tasa de crecimiento anual, indicando el porcentaje de variación esperada. c) Inversión presupuestada y costos de operación, incluyendo el porcentaje de variación esperada. d) Análisis financiero a nivel de perfil. e) Evaluación social a nivel de perfil, incluyendo las alternativas no tarifadas que tenga el servicio que se propone. f) Riesgos asociados a la iniciativa. g) Condiciones económicas que podría tener el contrato a nivel tarifario y/o de subsidio, pagos y contraprestaciones públicas que estima necesarios. h) Análisis ambiental que permita evaluar su impacto. i) Todo otro elemento o dato que considere conveniente para la mejor evaluación de la iniciativa. En todos los casos, se explicitará su respaldo y fundamento, y se indicarán las fuentes de información utilizadas.

Artículo 45Artículo 45

Formalidades del estudio de pre-factibilidad La presentación del estudio de pre-factibilidad se hará en un original y tres copias debidamente firmadas en todas sus páginas por el proponente o sus representantes legales. La Corporación Nacional para el Desarrollo registrará la fecha y hora de recibido cada uno de los ejemplares, y en ese momento devolverá al proponente una copia debidamente registrada. En caso de que en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 61° de la Ley N° 18.786 de 19 de julio de 2011, reciba en el plazo legal iniciativas en trámite presentadas al amparo de lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley N° 17.555 de 18 de setiembre de 2002, la Corporación Nacional para el Desarrollo entregará un recibo al Ministerio u organismo remitente, y antes de transcurridos treinta días calendario comunicará su recepción al proponente. Dentro del plazo de 15 días hábiles, revisará si la iniciativa presentada o trasladada, cumple con los requisitos formales exigidos. Podrá otorgar hasta un plazo máximo de 15 días calendario para que el proponente subsane los errores u omisiones en que incurriera, y proporcione la información complementaria que en forma concreta le solicite la Corporación Nacional para el Desarrollo. Durante dicho lapso se interrumpirá el plazo para expedirse.

Artículo 46Artículo 46

Evaluación del estudio de pre-factibilidad por la Corporación Nacional para el Desarrollo Proporcionada en forma toda la información requerida, la Corporación Nacional para el Desarrollo procederá a evaluar técnicamente la propuesta, y dentro del plazo máximo de 30 días calendario siguientes, remitirá el informe resultante a la Administración Pública que estime competente. La evaluación deberá expresar necesariamente si la iniciativa: a) se encuentra o no comprendida en el ámbito de aplicación previsto por el artículo 3° de la Ley N° 18.786 de 19 de julio de 2011. b) cumple o no con los principios y orientaciones generales requeridos por el artículo 4° de la Ley N° 18.786 de 19 de julio de 2011. c) puede ejecutarse mediante Contrato de Participación Público-Privada, o existe alguna o algunas modalidades alternativas de contratación que permiten una mejor satisfacción de las finalidades públicas. A estos efectos deberá acompañar un análisis comparativo con otras formas alternativas de contratación, en términos técnicos, jurídicos, económicos y financieros, y de impacto social y medioambiental, que justifiquen la opción informada. d) es viable o no desde el punto de vista de su pre-factibilidad, y si deben o no introducírsele modificaciones, y en caso afirmativo, cuáles.

Artículo 47Artículo 47

Carácter no vinculante del pronunciamiento de la Corporación Nacional para el Desarrollo La evaluación técnica efectuada por la Corporación Nacional para el Desarrollo tiene el carácter de asesoramiento, no es vinculante ni obligatoria para la Administración Pública Competente, y no implica aprobación alguna ni genera ningún derecho al proponente.

Artículo 48Artículo 48

Pronunciamiento de la Administración Pública contratante Recibido el informe técnico a que refiere el artículo anterior, la Administración Pública contratante resolverá sobre la aceptación, modificación o rechazo de la iniciativa, la que será notificada personalmente al proponente. Habiéndose aceptado, con o sin modificaciones la iniciativa, el proponente elaborará el estudio de factibilidad del proyecto, observando los lineamientos indicados por la Administración, conforme lo establecido en el artículo 16 de la Ley No. 18.786, en cuanto corresponda, y a los requerimientos que establezca la Administración Pública contratante. El plazo para la elaboración de dicho estudio será fijado en cada caso y de común acuerdo con la Administración Pública contratante, en función de la complejidad del proyecto presentado. En caso de que por cualquier causa el promotor no realice los estudios de factibilidad dentro del plazo acordado, la Administración Pública podrá realizarlos por sí o contratarlos conforme a los procedimientos de contratación que corresponda, perdiendo aquel todo derecho a recibir contraprestación o beneficio alguno.

Artículo 49Artículo 49

Evaluación por la Administración Pública contratante del estudio de factibilidad presentado por el proponente La Administración Pública analizará los estudios presentados por el proponente, y de aprobar los mismos, elaborará un documento de evaluación en que se ponga de manifiesto la viabilidad y conveniencia de la iniciativa presentada, los estudios previos y bases de contratación.

Artículo 50Artículo 50

Informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas Los estudios de evaluación previa y bases de contratación a que refiere el artículo anterior serán presentados ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 51Artículo 51

Llamado público a interesados Una vez obtenido el informe a que refiere el artículo precedente, la Administración Pública contratante podrá realizar el llamado público a interesados a que refiere el artículo 19 de la Ley No. 18.786 del 19 de julio de 2011.

Artículo 52Artículo 52

Derechos del proponente El proponente de una iniciativa privada gozará de los derechos y preferencias establecidos en el artículo 37 de la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011. Para obtener la devolución de los costos asociados al estudio de factibilidad realizado, los mismos deberán ser previamente aprobados por la Administración Pública contratante. A esos efectos el proponente deberá presentar un presupuesto de costos previo a la elaboración del estudio de factibilidad y su posterior liquidación detallada una vez concluido el estudio. Transcurridos 30 días sin que la Administración Pública Contratante se expida, el estudio de factibilidad realizado se considerará aprobado.

Artículo 53Artículo 53

Confidencialidad de la iniciativa privada Toda la información relativa a la iniciativa privada presentada tendrá carácter confidencial. Dicha confidencialidad se mantendrá hasta el momento en que la Administración Pública contratante adopte la decisión de efectuar un llamado público para participar en un diálogo competitivo o para presentar ofertas. En ningún caso, la confidencialidad podrá oponerse a los organismos públicos que según la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011 deben pronunciarse sobre la iniciativa privada presentada. Si no se efectuara el llamado público, la confidencialidad se mantendrá hasta por un período de dos años, contados desde la presentación de la iniciativa a la CND.

Artículo 54Artículo 54

Concepto, finalidad y contenido. El diálogo competitivo constituye un mecanismo procedimental que podrá habilitarse por decisión de la Administración Pública Contratante como instancia o fase dentro del procedimiento de contratación, que tiene por finalidad contar con el aporte de medios técnicos especializados del sector privado, con el objetivo de lograr las mejores soluciones para satisfacer las necesidades públicas que hayan sido identificadas por la Administración Pública contratante, así como establecer las características esenciales que deben presentar el contratista y su proyecto para obtener, durante la ejecución del contrato de Participación Público-Privada, la mayor eficiencia económica. La Administración Pública Contratante podrá proporcionar a quienes participen en dicha instancia, información relativa a estudios previos, los modelos de documentación contractual y sus anexos, así como toda otra documentación o información que hubiese elaborado o recopilado, que se considere conveniente distribuir en función de su relevancia a los efectos del procedimiento competitivo. Asimismo, la Administración Pública Contratante podrá -si correspondiere- organizar visitas de campo al área de desarrollo del proyecto de Participación Público Privada y coordinar entrevistas con funcionarios de otras instituciones públicas. Los participantes en la instancia de diálogo competitivo podrán efectuar consultas, solicitar aclaraciones y plantear modificaciones, ajustes o propuestas alternativas al proyecto de Participación Público Privada presentado por la Administración, así como con respecto a la documentación respectiva. (*)

Artículo 55Artículo 55

Inicio del procedimiento de diálogo competitivo. La Administración Pública Contratante podrá habilitar el procedimiento de diálogo competitivo cuando cuente con estudios de evaluación previa a nivel de pre-factibilidad, con el contenido previsto en el artículo 44 del presente decreto. En tal caso, así lo dispondrá mediante acto administrativo y efectuará un llamado público a los interesados en participar del diálogo competitivo, el que deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos, sin perjuicio de otros que en su caso correspondan en función de la normativa de carácter general o de las características de cada proyecto: a) Individualización de la Administración Pública Contratante; b) Objeto de la contratación; c) Elementos no sujetos a diálogo; d) Determinación acerca de, si una vez concluido el diálogo, solo podrán presentar ofertas quien o quienes hayan participado en el mismo, o si la presentación de ofertas será abierta a cualquier interesado; e) Requisitos a exigir a quiénes no participan del diálogo competitivo, si correspondiera; f) Contenido y formalidades que deberán cumplir las solicitudes de participación en el diálogo competitivo; g) Requisitos a cumplir por los participantes en materia de experiencia, antecedentes y capacidad técnica-operativa, económico-financiera, y legal-societaria, a efectos de quedar seleccionados para participar en la instancia de diálogo competitivo; h) Requisitos que, como mínimo deberán cumplir los participantes para ser seleccionados; especificando, conforme a las circunstancias de cada proyecto de Participación Público Privada en concreto, cuáles serán los factores que determinan el referido nivel mínimo para la selección; i) Requisitos sobre prevención de lavado de activos a que refiere el artículo 22 del presente decreto reglamentario; j) Lugar y fecha en que deberán presentarse las solicitudes de participación; k) Determinación de los supuestos en los que existan omisiones en la presentación de información, estableciéndose, en su caso, cuáles se consideran subsanables y cuáles insubsanables; l) Posibilidad de sustitución de integrantes dentro de los participantes seleccionados y/o la modificación de la participación porcentual dentro del mismo, tratándose de un participante plural; m) Cronograma previsto para el desarrollo de la fase de diálogo competitivo en particular, y para el procedimiento competitivo en general; n) Método competitivo a utilizarse para la adjudicación del contrato e indicación resumida de sus diferentes etapas; o) Régimen aplicable al funcionamiento del diálogo competitivo, el cual podrá constar, alternativamente, en un documento anexo a las Bases denominado "Reglamento de Diálogo Competitivo"; p) Otorgamiento de preferencias o compensaciones para los participantes en el diálogo competitivo. Los aspectos referidos precedentemente, podrán ser sistematizados mediante la confección de Bases de Selección de Participantes para Diálogo Competitivo por parte de la Administración Pública Contratante. (*)

Artículo 56Artículo 56

Publicidad del llamado al diálogo competitivo El llamado a interesados será publicado en el sitio web de contrataciones estatales sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto. La publicación deberá hacerse con no menos de 30 días de anticipación a la fecha en que deberán presentarse las solicitudes de participación en el diálogo competitivo o con no menos de 45 días cuando se estime necesario o conveniente la concurrencia de proponentes radicados en el exterior.

Artículo 57Artículo 57

Presentación de solicitudes a participar en el diálogo competitivo. La presentación de las solicitudes a participar en el diálogo competitivo deberá efectuarse por parte de los interesados, en los términos y condiciones establecidos en el llamado. (*)

Artículo 58Artículo 58

Evaluación de las solicitudes presentadas para participar en el diálogo competitivo. Vencido el plazo previsto para la presentación de las solicitudes, la Administración Pública contratante dispondrá de un plazo razonable para evaluar la documentación aportada por los postulantes y seleccionará a aquellos que hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el llamado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 del presente Decreto, procediendo a su designación mediante resolución fundada, que será notificada de conformidad con la normativa vigente. (*)

Artículo 59Artículo 59

Negociaciones. Durante el procedimiento de diálogo competitivo, la Administración Pública contratante podrá mantener, con el o los interesados y en forma conjunta y/o individual con cada uno de ellos, instancias de negociación con la finalidad de obtener los insumos necesarios para confeccionar en los estudios previos y bases de contratación definitivas a que refieren los artículos 16 y 18 de la Ley N° 18.786, de 19 de julio de 2011, asegurando el trato igualitario dispuesto en el artículo 20 de dicha Ley. (*)

Artículo 60Artículo 60

Tramitación del procedimiento de diálogo competitivo. El procedimiento podrá articularse en sucesivas fases, a fin de reducir progresivamente el número de soluciones a examinar durante la etapa de diálogo competitivo En el transcurso de este procedimiento podrán debatirse individualmente con cada uno de los postulantes todos los aspectos del contrato y, en especial, aquellos que constituyen los elementos esenciales del mismo conforme surge del artículo 17 de la Ley N° 18.786, de 19 de julio de 2011 a efectos de contribuir a la definición del pliego de condiciones particulares En el diálogo competitivo, se dará un trato igualitario a todos los participantes y, en particular, no se les facilitará de forma discriminatoria información que pueda dar ventajas a determinados participantes con respecto al resto. La información puesta a disposición de los participantes que la soliciten, lo será bajo los criterios de confidencialidad que se prevean en las Bases de Selección o en el Reglamento de Funcionamiento del diálogo competitivo. A su vez, la Administración Pública Contratante no podrá revelar a los demás participantes, informaciones confidenciales que los participantes comuniquen a la Administración Pública Contratante y así hubieren calificado expresamente ante esta, sin previo acuerdo del correspondiente participante. De todo lo actuado, se dejará constancia en actas resumidas que serán firmadas por los funcionarios de la Administración Pública contratante y por los interesados que participen en el diálogo. Asimismo, la Administración Pública contratante podrá registrar las diferentes instancias del diálogo mediante los medios técnicos que considere pertinentes. (*)

Artículo 61Artículo 61

Cierre del diálogo competitivo Una vez que a juicio de la Administración Pública contratante se arribe a las soluciones adecuadas al objeto de la contratación se declarará cerrada la etapa de diálogo por parte de la Administración Pública contratante, lo que será notificado a todos los participantes del diálogo y se procederá a la confección de los estudios previos y bases de contratación a que refieren los artículos 16 y 18 de la Ley No. 18.786 del 19 de julio de 2011. Tras declararse cerrado el diálogo competitivo se proseguirá con el llamado a público a interesados a presentar ofertas. En caso que la presentación de ofertas estuviera limitada únicamente a quienes hubieran participado en la etapa de diálogo, la Administración Pública contratante notificará personalmente a cada participante la fecha y condiciones en que se recibirán las ofertas. La notificación deberá individualizar todos los elementos necesarios que deberán contener la propuesta. Este procedimiento no será de aplicación en caso que durante la etapa de diálogo hubiere participado un único participante, debiendo aplicarse en tal caso el procedimiento de llamado público a interesados regulado en el artículo 19 de la Ley 18.786 del 19 de julio de 2011.

Artículo 62Artículo 62

Propiedad intelectual. En ningún caso los estudios o propuestas que en forma parcial o total pudieran ser incorporados al proceso o aceptadas por la Administración Pública Contratante, podrán generar derechos de propiedad intelectual alguna a favor de los participantes que las hubieren efectuado. Dichas propuestas carecen de efecto vinculante para la Administración Pública Contratante, la cual podrá, discrecionalmente, tomarlas en cuenta o no, o bien introducir de oficio otro tipo de modificaciones tanto a la documentación contractual como al proyecto de Participación Público Privada. (*)

Artículo 63Artículo 63

Plazos y notificaciones Los plazos y notificaciones en el procedimiento del diálogo competitivo se regirán conforme a lo previsto en el artículo 55 del presente decreto reglamentario.

Artículo 64Artículo 64

Formalización del Contrato El contrato deberá formalizarse por escrito y conforme a lo que establezcan en cada caso las bases de condiciones, dentro de un plazo que no podrá ser inferior a 10 días hábiles, ni superior a 30 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la última notificación del acto de adjudicación definitiva, siempre que no se hubieran interpuestos recursos administrativos contra dicho acto. En caso que se hubieran interpuesto recursos administrativos contra el acto de adjudicación definitiva, el contrato deberá formalizarse por escrito en el plazo de 30 días hábiles contados a partir de que el acto quede firme o, en su caso, desde el levantamiento del efecto suspensivo del recurso. Cuando por causas imputables al adjudicatario definitivo no se hubiese formalizado el contrato dentro del plazo indicado, la Administración Pública contratante podrá revocar el acto de adjudicación, así como proceder a la ejecución de la garantía de mantenimiento de oferta que se hubiese constituido.

Artículo 65Artículo 65

Contenido del contrato Los contratos de Participación Público-Privada deberán incluir todos aquellos elementos que permitan una correcta ejecución del objeto del mismo; la delimitación de las obligaciones asumidas por cada parte y, en especial, los elementos reseñados en el artículo 17 de la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011. Asimismo, en el contrato deberá estipularse la obligación del contratista de aplicar lo que, en cada momento y según el progreso de la ciencia, disponga la normativa técnica, medioambiental, de accesibilidad y eliminación de barreras y de seguridad de los usuarios que resulte de aplicación.

Artículo 66Artículo 66

Competencia de control La Administración Pública contratante será la competente para controlar el cumplimiento del contrato, debiendo informar a la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada, con una periodicidad semestral, el estado de cumplimiento del mismo y cualquier alteración sustancial o incumplimiento dentro de los diez días hábiles de verificada dicha circunstancia. A estos efectos, se entenderá por alteración sustancial, toda intención de modificación unilateral, bilateral o de renegociación del contrato. Los informes mencionados en el inciso anterior deberán elaborarse siguiente las pautas de Mejores Prácticas recomendadas - Guía para presentación de informes de control y seguimiento por el Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 67Artículo 67

Instrumentos para el ejercicio de competencias de control Para el ejercicio de las funciones de contralor, la Administración Pública contratante tendrá amplias facultades y podrá utilizar diferentes instrumentos para el ejercicio de funciones tales como requerimientos de información, auditorías externas, evaluación de desempeño, inspecciones y peritajes. A estos efectos, el contratista, subcontratistas y suministradores del contratista principal quedarán obligados a proporcionar, a requerimiento de la Administración Pública contratante, toda la información y documentación relativa al cumplimiento del contrato que esta les requiera, sin poder oponer a su respecto el secreto comercial. En caso que la Administración Pública contratante requiera de servicios de auditoria externa, el auditor deberá estar registrado en el Registro de Auditores que administrará la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada.

Artículo 68Artículo 68

Intervención de la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada En el marco de lo dispuesto por los incisos primero y segundo del artículo 39 de la Ley N° 18.786 de 19 de julio de 2011, la Unidad de Proyectos de Participación Público-Privada podrá: a) Solicitar toda información o documentación relativa al cumplimiento de los contratos. b) Solicitar instancias de monitoreo y seguimiento con la Administración Pública contratante, con la Corporación Nacional para el Desarrollo o con terceros contratados para el control y seguimiento del contrato (artículo 85 del presente decreto), según correspondiere. c) Recomendar, mediante informe fundado, a la Administración Pública contratante la contratación de auditorías externas específicas que contribuyan a garantizar el correcto seguimiento de los contratos indicándose, en cada caso, alcance y objetivos de la auditoría a realizarse. (*)

Artículo 69Artículo 69

Régimen sancionatorio Los contratos suscritos para el desarrollo de proyectos de Participación Público-Privada deberán establecer las sanciones aplicables para los distintos casos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo, así como los factores agravantes o atenuantes en caso de corresponder. Las sanciones se graduarán en función de la gravedad y de la reiteración de los incumplimientos, pudiéndose llegar a la rescisión del contrato.

Artículo 70Artículo 70

Ampliación de la garantía de cumplimiento del contrato En caso de que se hagan efectivas sobre la garantía de cumplimiento de contrato penalidades o indemnizaciones exigibles al adjudicatario (artículos 28 y 44 de la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011), éste deberá reponer o ampliar la misma, en la cuantía que corresponda, en el plazo de quince días desde la aplicación de la sanción, incurriendo en caso contrario en causa de rescisión del contrato. Cuando el contrato experimente variación en el precio, deberá reajustarse la garantía para que la misma guarde la debida proporción con el nuevo precio. La nueva garantía deberá constituirse en un plazo de quince días contados desde la fecha en que se notifique al contratante el acuerdo de modificación. El monto que corresponda reajustar se definirá, en cada caso, conforme a los criterios establecidos en el contrato o, en su defecto, de común acuerdo entre las partes.

Artículo 71Artículo 71

Modificación del contrato por la Administración Pública El Contrato de Participación Público-Privada podrá reconocer la potestad de la Administración Pública contratante de modificar el contrato, estipulándose los aspectos concretos del contrato susceptible de tal modificación, las contraprestaciones que en su caso correspondan, así como el monto máximo de la inversión adicional que las modificaciones podrán requerir y el plazo dentro del cual la potestad podrá ser ejercida. Habiéndose estipulado la potestad reseñada, la Administración Pública contratante elaborará un informe técnico en el cual se establecerán los motivos y demás aspectos que justifican la modificación del contrato, especificando el alcance y contenido de la modificación. Dicho informe será enviado a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, al Ministerio de Economía y Finanzas y al Tribunal de Cuentas debiendo expedirse, cada uno de los mencionados, en el plazo de cuarenta y cinco días corridos contados desde la recepción del informe técnico. La modificación del contrato no podrá realizarse sin el pronunciamiento previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas. En todo caso, el monto máximo de las nuevas inversiones o gastos del servicio, requeridos por las modificaciones dispuestas conforme al inciso anterior, se establecerá en cada pliego y no podrá en ningún caso exceder del 20% (veinte por ciento) del presupuesto de la obra o del gasto en operación acordado en el contrato original. (*)

Artículo 72Artículo 72

Modificación bilateral del contrato El Contrato de Participación Público-Privada podrá establecer condiciones, cumplidas las cuales las partes podrán, de común acuerdo, acordar su revisión. Si dicha posibilidad no estuviere prevista en el contrato, las partes no podrán modificar el mismo, salvo la opción de renegociación a que refiere el artículo 49 de la Ley N° 18.786 de 19 de julio de 2011. Pactada que fuera la posibilidad de modificar el contrato podrán, asimismo, estipularse los aspectos del contrato que podrán ser objeto de modificación e, incluso, las soluciones entre las cuales podrán optar las partes al modificar el contrato, el monto máximo de la inversión adicional que las modificaciones podrán requerir y el plazo dentro del cual la revisión podrá acordarse. En todo caso, el monto máximo de estas nuevas inversiones no podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento) del presupuesto de la obra o del gasto en operación conforme al contrato original, y en la etapa de construcción dicho porcentaje no podrá exceder del 30% (treinta por ciento). La modificación del contrato no podrá realizarse sin el pronunciamiento previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas. (*)

Artículo 73Artículo 73

Renegociación de los contratos Cualquiera de los co-contratantes podrá solicitar a la contraparte la renegociación del Contrato de Participación Público-Privada, cuando ocurra alguna de las hipótesis previstas en el artículo 49 de la Ley N° 18.786 de 19 de julio de 2011. La parte que solicite renegociar el contrato deberá notificarlo a la contraparte indicando las cláusulas objeto de renegociación, las causales que la justifican, así como las soluciones sugeridas en tal sentido. En lo que refiere a lo expresado en la hipótesis prevista en el literal B) del artículo 49 de la Ley N° 18.786 de 19 de julio de 2011, solo podrán considerarse como causas de fuerza mayor, a los efectos de la renegociación, las que afecten las variables del proyecto que sean enumeradas en forma taxativa en cada Contrato de Participación Pública-Privada. La renegociación del contrato no podrá realizarse sin el pronunciamiento previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas. (*)

Artículo 74Artículo 74

Condición temporal para proceder a la modificación o renegociación del contrato de Participación Público-Privada Todo Contrato de Participación Público - Privada, deberá establecer el plazo transcurrido desde la celebración del mismo, durante el cual la Administración Pública contratante no podrá solicitar, ni aceptar solicitudes de modificación, ni renegociación del contrato.

Artículo 75Artículo 75

Subcontratación El contratista podrá subcontratar a terceros las prestaciones puestas a su cargo, salvo que el contrato o lo pliegos dispongan lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se deduzca que el contrato debe ser ejecutado directamente por el contratista. El contratista que realice subcontrataciones, deberá exigir a los subcontratistas el cumplimiento de todas las obligaciones formales y materiales que deriven del contrato principal, de las bases de contratación así como de la normativa legal y reglamentaria vigente.

Artículo 76Artículo 76

Cesión del contrato El contratista deberá solicitar a la Administración Pública contratante autorización previa y expresa para ceder total o parcialmente el contrato de Participación Público-Privada. La solicitud se dirigirá a la Administración Pública contratante e incluirá, entre otros aspectos: los plazos y condiciones en que se procederá a la cesión del contrato; delimitación precisa del alcance de la cesión y objeto sobre el cual recae; un informe que avale las cualidades técnicas, económicas y financieras del cesionario para la debida ejecución del contrato. En el plazo de sesenta días corridos contados desde la presentación de la solicitud de cesión, la Administración Pública contratante deberá verificar si el cesionario propuesto reúne todos los requisitos y condiciones necesarios para el correcto cumplimiento del contrato pudiendo solicitar las ampliaciones o aclaraciones que considere pertinentes en tal sentido. Habiendo transcurrido el plazo reseñado, sin que la Administración resolviera sobre la solicitud de cesión, se entenderá que la misma es rechazada. Sin perjuicio de ello, la Administración Pública contratante podrá resolver, en cualquier momento, en forma expresa sobre la solicitud de la cesión, sea aceptándola, aceptándola con modificaciones o rechazándola total o parcialmente. La cesión del contrato no podrá ser aceptada sin el pronunciamiento previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, los que contarán con un plazo común de cuarenta y cinco días corridos para expedirse. La decisión expresa de la Administración Pública contratante, será notificada personalmente al contratista. En la resolución por la cual se autorice la cesión del contrato, se indicará expresamente el alcance y contenido de la cesión; los plazos dentro de los cuales la cesión deberá instrumentarse así como la constitución de la garantía correspondiente. Hasta tanto no se cumplan todas las formalidades relativas a la cesión y constitución de garantías, el contratista cedente mantendrá todas sus obligaciones frente a la Administración. (*)

Artículo 77Artículo 77

Solicitud de Arbitraje La parte que recurra al arbitraje deberá notificarlo a la contraparte en la forma establecida en el contrato o, en su defecto, por cualquier medio fehaciente.

Artículo 78Artículo 78

Constitución del Tribunal Arbitral Transcurrido el plazo de 30 días corridos de recibida por la contraparte la solicitud de arbitraje enviada por el solicitante a que refiere el artículo anterior, sin que ninguna de las partes designe árbitro, la designación se realizará por el Juez competente conforme al procedimiento establecido en el artículos 480 y 494 del Código General del Proceso.

Artículo 79Artículo 79

Autonomía de la convención Arbitral La convención arbitral es autónoma respecto del contrato base. La inexistencia o invalidez de éste, no implica la nulidad de la convención arbitral. Las cuestiones relativas a la existencia y validez de la convención arbitral serán resueltas por el tribunal arbitral, de oficio o a solicitud de parte. En todo lo no previsto en la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011 y en el presente decreto reglamentario, resultará aplicable lo dispuesto en los artículos 480 a 507 del Código General del Proceso.

Artículo 80Artículo 80

Garantías a otorgarse por el contratista El contratista de un proyecto de Participación Público Privada podrá constituir, en beneficio de sus acreedores en virtud de la ejecución de ese contrato, todo tipo de garantías personales o reales. Al momento de celebrarse el respectivo contrato, el contratista podrá asimismo asumir la obligación de ceder su contrato de Participación Público Privado a favor del o los acreedores del proyecto, a efectos de que dichos acreedores asuman el cumplimiento del contrato mediante la cesión del mismo a un tercero. El contrato definirá los supuestos de riesgos de incumplimiento que facultarán al acreedor a exigir el cumplimiento de la obligación de cesión del contrato por parte del contratista. En todo caso en que opere la cesión del contrato, deberá contarse con la autorización previa y expresa de la Administración Pública contratante, la que deberá verificar que el cesionario propuesto reúne los requisitos y condiciones necesarios para continuar el cumplimiento del contrato. Producida esta cesión, el cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que correspondan al cedente.

Artículo 81Artículo 81

Derecho de contralor Cuando el valor del Contrato de Participación Público Privada prendado sufriera grave deterioro por causas imputables al contratista, el acreedor prendario podrá solicitar a la Administración Pública contratante pronunciamiento sobre la existencia efectiva de dicho deterioro. Si el daño se confirmara, el acreedor prendario podrá, asimismo, solicitar de la Administración Pública contratante que ordene a éste hacer o no hacer lo que proceda para evitar o remediar el daño, bajo apercibimiento de resolución del contrato. Si el contratista no remediare el daño causado y procediera la resolución del contrato por incumplimiento de alguna de las obligaciones del contratista, la Administración, antes de resolver, deberá notificar al acreedor prendario de la decisión de resolver el contrato de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley N° 18.786 de 19 de julio de 2011, intimándole a que éste manifieste su pretensión de ejecutar la prenda o de continuar con el cumplimiento del contrato mediante la cesión a un tercero, conforme lo dispuesto en el artículo anterior. (*)

Artículo 82Artículo 82

Convocatoria a subasta A efectos de realizar la ejecución extrajudicial de la prenda de acuerdo a lo previsto por el artículo 58 de la Ley No. 18.786 de 19 de julio de 2011, la Administración contratante convocará en forma pública a los interesados en participar en la subasta, mediante publicaciones en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, así como mediante otras publicaciones en el Uruguay o en el exterior que pueda entender pertinentes a efectos de comunicar la subasta a la mayor parte de interesados que sea posible. En dicha oportunidad la Administración contratante determinará las condiciones y plazos para la subasta, incluyendo los requisitos que deberán cumplir los oferentes, lo cual dependerá del grado de cumplimiento del Contrato de Participación Público-Privada que se ejecuta.

Artículo 83Artículo 83

Presentación de oferentes Los oferentes interesados en participar de la subasta, deberán acreditar ante la Administración contratante, en forma previa a la subasta, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el llamado. La Administración pública contratante autorizará la participación en la subasta a aquellos oferentes que hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos, dentro de los plazos establecidos en el llamado público realizado. Solamente estarán autorizados a participar en la subasta aquellos oferentes que hayan sido previamente autorizados a tales efectos por la Administración contratante.

Artículo 84Artículo 84

Asunción de mejor postor en la subasta Realizada la subasta, el mejor postor deberá suscribir todos los documentos necesarios para asumir los mismos derechos y obligaciones del contratista original, tanto frente a la Administración como a su acreedor prendario si subsistieran deudas garantizadas por la prenda. En caso que subsistan deudas garantizadas por la prenda, el nuevo contratista deberá suscribir toda la documentación que sea necesaria frente al acreedor prendario, incluyendo la firma de un nuevo contrato de prenda de su contrato.

Artículo 85Artículo 85

Modalidad de ejecución La Administración Pública contratante podrá realizar el control y seguimiento por sí, a través de terceros - contratando los mismos de acuerdo al TOCAF- o contratando a la Corporación Nacional para el Desarrollo como agente fiduciario. En los pliegos la Administración Pública contratante deberá definir cuál es el esquema de control del contrato que utilizará, y se establecerá como parte de la oferta a presentar el costo asociado a este control.

Artículo 86Artículo 86

Requisitos previos Cuando la Administración contratante sea un organismo comprendido en el artículo 220 o artículo 221 de la Constitución de la República, previo llamado a ofertas, deberá incluir una estimación de pagos a realizarse por concepto del futuro Contrato de Participación Pública-Privada, en ocasión de la presentación de las proyecciones de sus respectivos presupuestos ante el Poder Ejecutivo. Cuando la Administración contratante sea Gobierno Departamental, previo llamado a ofertas, deberá incluir una estimación de pagos a realizarse por concepto del futuro Contrato de Participación Pública-Privada, en ocasión de la presentación de su presupuesto presupuestal ante la Junta Departamental según lo establecido en el artículo 223 de la Constitución.

Artículo 87Artículo 87

Obligaciones de la Administración Pública contratante Dentro de los 90 días de iniciado cada ejercicio, los Incisos de la Administración Central y las Empresas Públicas que tengan contratos de Participación Público-Privada, deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas, el flujo de fondos proyectado así como del informe de los pasivos contingentes de cada contrato por el período de vigencia del mismo, en la forma y condiciones que establezca la referida Secretaría de Estado. Los presupuestos proyectados de las empresas públicas deberán acompañarse del referido flujo de fondos e informe de pasivos contingentes, los cuales deberán estar contemplados en los proyectos así como en los presupuestos aprobados.

Artículo 88Artículo 88

Incompatibilidades Con excepción de la CND, una empresa contratada por la Administración Publica para ejecutar obras o para prestar algún servicio (distinto a los servicios de consultoría), así como su matriz o filiales, o empresas del mismo grupo económico, estará descalificada para prestar servicios de consultoría relacionados con la estructuración de proyectos de participación publico privada que involucren a tales obras o servicios. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley 18.786 del 19 de julio de 2011, ninguna empresa contratada para prestar servicios de consultoría en la preparación de un eventual contrato de participación publico privada, así como su matriz, filiales o empresas del mismo grupo económico, podrá posteriormente suministrar bienes o ejecutar obras o prestar servicios (distintos a los servicios de consultoría) que se generen como resultado de los servicios de consultoría contratados. Las empresas consultoras, sin excepción, incluido su personal o subcontratados, su matriz, filiales o empresas del mismo grupo económico, que estén asesorando a la Administración Pública en el proceso de contratación, excluyendo los estudios previos, no podrán ser oferentes, ni haber asesorado o asesorar a ningún oferente respecto del mismo objeto de contratación. En cualquier caso, la Administración Pública deberá poner a disposición de los oferentes toda la información que le haya sido suministrada a la empresa contratada para prestar servicios de consultoría, cuyo desconocimiento pueda significar una desventaja técnica a uno o varios oferentes. Quienes sean funcionarios públicos o contengan cualquier otro vinculo laboral con la Administración Pública contratante, o con la Corporación Nacional para el Desarrollo en caso de que actúe como su asesora, no podrán ser contratados como consultores individuales o como miembros de un equipo de una empresa consultora.

Artículo 89Artículo 89

Comuníquese, etc.-