Decreto17-2017·2017

CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 18 SERVICIOS CULTURALES, DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES. SUBGRUPO 05 AGENCIAS INTERNACIONALES DE NOTICIAS PERIODISTICAS Y FOTOGRAFICAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/01/2017

Fecha de publicación

31/01/2017

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Los salarios mínimos y las remuneraciones vigentes al 30 de junio de 2015, de todos los trabajadores de las empresas comprendidas en el Grupo 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones" subgrupo 05 "Agencias Internacionales de Noticias Periodísticas y Fotográficas", ajustarán en el período comprendido entre el 1° de julio de 2015 y el 30 de junio de 2018 de acuerdo a la siguiente secuencia: I) Oportunidad de los ajustes salariales: Los salarios ajustarán el 1° de julio de 2015, 1° de enero de 2016, 1° de julio de 2016, 1 de enero de 2017, 1 de julio de 2017 y 1 de enero de 2018. II) Salarios mínimos a partir del 1° de julio de 2015: Los salarios mínimos vigentes al 30 de junio de 2015 tendrán un incremento de 7.75% producto de la acumulación de los siguientes ítems: a) 3.36% por concepto de correctivo de inflación por la diferencia existente entre la inflación proyectada por el Banco Central del Uruguay (centro de la banda) para el período 1° de julio de 2014 y el 30 de junio de 2015 y la verificada efectivamente en el mismo, b) 4.25% por concepto de incremento nominal. Los salarios mínimos de las categorías cadete y limpiador tendrán un incremento de 9.1% por adicionar al porcentaje referido un 1.25% por su condición de salarios sumergidos conforme los lineamientos del Poder Ejecutivo para la sexta ronda de negociación salarial de los Consejos de Salarios. III) Sobrelaudos a partir del 1° de julio de 2015: Los salarios que al 30 de junio de 2015 superen los salarios mínimos tendrán un incremento de 7.75% producto de la acumulación de los siguientes items: a) 3.36% por concepto de correctivo de inflación por la diferencia existente entre la inflación proyectada por el Banco Central del Uruguay (centro de la banda) para el período 1° de julio de 2014 y el 30 de junio de 2015 y la verificada efectivamente en el mismo, b) 4.25% por concepto de incremento nominal. IV) Salarios mínimos a partir del 1° de enero de 2016. Los salarios mínimos vigentes al 31 de diciembre de 2015 tendrán un porcentaje de 4.25% por concepto de incremento nominal. Los salarios mínimos de las categorías cadete y limpiador tendrán un 5.55% de incremento nominal de salario, al adicionar a 4.25% un 1.25% por su condición de salarios sumergidos. V) Sobrelaudos a partir del 1° de enero de 2016. Los salarios que al 31 de diciembre de 2015 superen los salarios mínimos tendrán un incremento de 4.25%. VI) Salarios mínimos a partir del 1° de julio de 2016. Los salarios mínimos vigentes al 30 de junio de 2016 tendrán un porcentaje de incremento salarial de 3.75%. Los salarios mínimos de las categorías cadete y limpiador tendrán un incremento salarial de 5.05%, al adicionar a 3.75% un 1.25% por su condición de salarios sumergidos. VII) Sobrelaudos a partir del 1° de julio de 2016. Los salarios que al 30 de junio de 2016 superen los salarios mínimos tendrán un incremento de 3.75%. VIII) Salarios mínimos a partir del 1° de enero de 2017. Los salarios mínimos vigentes al 31 de diciembre de 2016 tendrán un porcentaje de incremento salarial de 3.75%. Los salarios mínimos de las categorías cadete y limpiador tendrán un incremento salarial de 5.05%, al adicionar a 3,75% un 1.25% por su condición de salarios sumergidos. IX) Sobrelaudos a partir del 1° de enero de 2017. Los salarios que al 31 de diciembre de 2016 superen los salarios mínimos tendrán un incremento de 3,75%. X) Correctivo por inflación: Transcurrido el período comprendido entre el 1ero de julio de 2015 y el 30 de junio de 2017 y sin perjuicio de lo establecido en la cláusula siguiente, se procederá a la aplicación de un correctivo por inflación resultante de la diferencia existente entre la inflación verificada en el período referido y los incrementos salariales otorgados durante el mismo, sin considerar los adicionales a los salarios sumergidos. XI) Salarios mínimos a partir del 1° de julio de 2017. Con independencia del correctivo por inflación previsto precedentemente, los salarios mínimos vigentes al 30 de junio de 2017 tendrán un incremento de 3.50%. Los salarios mínimos de las categorías cadete y limpiador tendrán un incremento salarial de 4.79%, al adicionar a 3.50% un 1.25% por su condición de salarios sumergidos. XII) Sobrelaudos a partir del 1° de julio de 2017. Los salarios que al 30 de junio de 2017 superen los salarios mínimos tendrán un incremento de 3.50%. XIII) Salarios mínimos a partir del 1° de enero de 2018. Los salarios mínimos vigentes al 31 de diciembre de 2017 tendrán un porcentaje de incremento salarial de 3.50%. Los salarios mínimos de las categorías cadete y limpiador tendrán un incremento salarial de 4.79%, al adicionar a 3.50% un 1.25% por su condición de salarios sumergidos. XIV) Sobrelaudos a partir del 1° de enero de 2018. Los salarios que al 31 de diciembre de 2017 superen los salarios mínimos tendrán un incremento de 3.50%. XV) Correctivo final por inflación: Transcurrido el período comprendido entre el 1ero de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018, se procederá a la aplicación de un correctivo por inflación resultante de la diferencia entre la inflación verificada efectivamente y los incrementos salariales otorgados en el período referido, sin considerar los adicionales a los salarios sumergidos. XVI) Salvaguarda: Si la inflación acumulada en el período comprendido entre el 1ero de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016 superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste equivalente a la diferencia entre la inflación acumulada y los ajustes salariales otorgados en dicho período, sin considerar los adicionales a los salarios sumergidos. En los años siguientes, si la inflación medida en años móviles (últimos doce meses) superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil inmediato anterior y los ajustes salariales otorgados en dicho período. Una vez aplicada la salvaguarda deberá transcurrir un año para que pueda operar nuevamente. (*)

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.