Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse en N$ 17.006 (nuevos pesos diecisiete mil seis) el precio del kilogramo de grasa butirométrica, para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de mayo de 1992, a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto del 22 de agosto de 1963 y sus modificativos. Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de Conaprole y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos. (*)