Decreto170-1992·1992

FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. MAYO 1992

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/04/1992

Fecha de publicación

25/06/1992

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse en N$ 17.006 (nuevos pesos diecisiete mil seis) el precio del kilogramo de grasa butirométrica, para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de mayo de 1992, a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto del 22 de agosto de 1963 y sus modificativos. Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de Conaprole y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las usinas compradoras podrán: a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenido bacteriano, limpieza y otro que estimen adecuados para impulsar programas de mejoramiento de las leches recibidas de los productores. Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30% (treinta por ciento) del total adquirido. Según los resultados que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados, el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho porcentaje; b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, en el numeral 2º de la Resolución Ordinaria Nº 130; c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5º de la Resolución Ordinaria premencionada.

Artículo 3Artículo 3

Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación del aporte del 0,75% (cero coma setenta y cinco por ciento) del precio al productor de la leche para el consumo al que se refiere el artículo 9º de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974, de 9 de noviembre de 1974.

Artículo 4Artículo 4

Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto así como los precios de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 5Artículo 5

El Ministerio de Economía y Finanzas, al fijar el precio de la leche para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar al sector pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para el consumo.

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc. -