Artículo 1 — Artículo 1
Las infracciones a las disposiciones establecidas en el decreto Nº 133/992, de 30 de marzo de 1992, serán sancionadas de acuerdo a las siguientes normas: I) Erradicación de plantaciones existentes en zonas prohibidas o efectuadas sin las correspondientes autorizaciones (Arts. 4, 5 y 15 del decreto Nº 133/992); II) Decomiso y destrucción de: a) materiales provenientes de unidades de manejo en infracción a las disposiciones cuarentenarias; b) materiales movilizados sin la autorización de uso a que hace referencia el Art. 22 del decreto Nº 133/992. III) Decomiso de: Frutas cítricas en haber de las empresas de cosecha, acopio y embarque no registradas (Art. 27) o que no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en los Art. 28 y 29 del decreto Nº 133/992.- Sin perjuicio de ello, serán inhabilitados para efectuar tales actividades, hasta tanto den cumplimiento a la inscripción correspondiente. IV) En los casos previstos precedentemente serán de aplicación, si correspondiere, los decomisos secundarios dispuestos en el numeral 3º del Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 enero de 1996; V) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en los numerales precedentes, las infracciones precitadas serán sancionadas acumulativamente con una multa cuyo monto se fijará de acuerdo a lo establecido en el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, pudiendo aplicarse, si correspondiere, las sanciones previstas en el numeral 4º de dicha norma. En la misma forma serán sancionadas las infracciones a las disposiciones del decreto Nº 133/992, no previstas expresamente en los numerales anteriores.