Artículo 1 — Artículo 1
Decláranse de interés para la producción agrícola el uso de agentes de control biológico entendiendo por tales cualquier enemigo natural, antagonista o competidor u otro organismo utilizado para el control de plagas.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Decláranse de interés para la producción agrícola el uso de agentes de control biológico entendiendo por tales cualquier enemigo natural, antagonista o competidor u otro organismo utilizado para el control de plagas.
Artículo 2 — Artículo 2
Los agentes de control biológico para uso agrícola deberán dar cumplimiento a los requisitos técnicos que determine el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de acuerdo a lo previsto en la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias número 3 "Directrices para la exportación, el envío, la importación y liberación de agentes de control biológico y otros organismos benéficos".
Artículo 3 — Artículo 3
La certificación de los agentes de control biológico será efectuada de acuerdo a los requerimientos del país de destino y en cumplimiento de lo previsto en la norma internacional antes indicada.
Artículo 4 — Artículo 4
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2º, los agentes de control biológico microbianos, los productos técnicos microbianos y los productos microbianos formulados nacionales o de procedencia extranjera, deberán registrarse en el ámbito de la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dando cumplimiento a los requisitos técnicos que determine la referida Secretaría de Estado. Se considera registro el proceso mediante el cual se autoriza la fabricación, formulación, liberación, comercialización y utilización de ACBM/PTM/PMF, previo análisis de riesgo y evaluación de datos científicos que demuestren que es eficaz para el fin que se destina y no entraña riesgos indebidos para la salud humana, animal o vegetal y/o el medio ambiente.
Artículo 5 — Artículo 5
Exceptúase de lo previsto en el artículo anterior los agentes de control biológico destinados a fines de investigación los que quedarán sujetos a las medidas específicas de control que determine el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 6 — Artículo 6
Prohíbese la introducción, liberación, utilización y comercialización cualquiera sea la forma o el régimen aplicable, de agentes de control biológico que no den cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto y las que se establezcan en el marco del mismo.
Artículo 7 — Artículo 7
La ejecución y el control de lo previsto en este Decreto serán efectuados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas con las facultades otorgadas por el artículo 262 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 8 — Artículo 8
Las infracciones a las disposiciones de este Decreto serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 9 — Artículo 9
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional.-