Decreto170-2007·2007

SE DECLARA DE INTERES NACIONAL EL USO DE AGENTES DE CONTROL BIOLOGICO PARA LA PRODUCCION AGRICOLA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de setiembre de 2007

Fecha de publicación

15/05/2007

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Decláranse de interés para la producción agrícola el uso de agentes de control biológico entendiendo por tales cualquier enemigo natural, antagonista o competidor u otro organismo utilizado para el control de plagas.

Artículo 2Artículo 2

Los agentes de control biológico para uso agrícola deberán dar cumplimiento a los requisitos técnicos que determine el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de acuerdo a lo previsto en la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias número 3 "Directrices para la exportación, el envío, la importación y liberación de agentes de control biológico y otros organismos benéficos".

Artículo 3Artículo 3

La certificación de los agentes de control biológico será efectuada de acuerdo a los requerimientos del país de destino y en cumplimiento de lo previsto en la norma internacional antes indicada.

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2º, los agentes de control biológico microbianos, los productos técnicos microbianos y los productos microbianos formulados nacionales o de procedencia extranjera, deberán registrarse en el ámbito de la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dando cumplimiento a los requisitos técnicos que determine la referida Secretaría de Estado. Se considera registro el proceso mediante el cual se autoriza la fabricación, formulación, liberación, comercialización y utilización de ACBM/PTM/PMF, previo análisis de riesgo y evaluación de datos científicos que demuestren que es eficaz para el fin que se destina y no entraña riesgos indebidos para la salud humana, animal o vegetal y/o el medio ambiente.

Artículo 5Artículo 5

Exceptúase de lo previsto en el artículo anterior los agentes de control biológico destinados a fines de investigación los que quedarán sujetos a las medidas específicas de control que determine el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 6Artículo 6

Prohíbese la introducción, liberación, utilización y comercialización cualquiera sea la forma o el régimen aplicable, de agentes de control biológico que no den cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto y las que se establezcan en el marco del mismo.

Artículo 7Artículo 7

La ejecución y el control de lo previsto en este Decreto serán efectuados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas con las facultades otorgadas por el artículo 262 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 8Artículo 8

Las infracciones a las disposiciones de este Decreto serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 9Artículo 9

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional.-