Decreto170-2025·2025

APROBACION DE INCORPORACION AL SISTEMA NACIONAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS A LAS "ISLAS DEL QUEGUAY"

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/08/2025

Fecha de publicación

27/08/2025

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase la selección y delimitación del área natural protegida "Islas del Queguay", en la forma, con las pautas de manejo y condiciones generales de uso incluidas en el proyecto, comprendiendo: a) la totalidad de los padrones N° 5964 (Isla Almirón) de la 1ª Sección Catastral; N° 5970 (Isla Sombrerito) y 5971 (Isla Melliza de Afuera - Isla Melliza de Adentro) de la 11ª Sección Catastral; N° 2927 (Isla del Queguay Grande), 3045 (Isla San Francisco Chica), 3046 (Isla del Queguay Chica), 3198 (Isla San Miguel), 7000 (Isla San Francisco), 3199, 3147, 10530 de la 12ª Sección Catastral del departamento de Paysandú; b) parcialmente los padrones N° 8455, 8470 y 8471 de la 11ª Sección Catastral; y, N° 3 y 3136 de la 12ª Sección Catastral del departamento de Paysandú; c) la superficie correspondiente a la Isla Varillal, sin empadronar; y, d) las aguas de jurisdicción uruguaya delimitada por las siguientes coordenadas (Sistema de referencia WGS84); <TABLE class="tabla_en_texto" > <TR> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:0px 0px 0px 0px;" ><pre>Vértice</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:0px 0px 0px 0px;" ><pre>Longitud</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:0px 0px 0px 0px;" ><pre>Latitud</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:0px 0px 0px 0px;" ><pre>1</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:0px 0px 0px 0px;" ><pre>392102</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:0px 0px 0px 0px;" ><pre>6452306</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:0px 0px 0px 0px;" ><pre>2</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:0px 0px 0px 0px;" ><pre>392329</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:0px 0px 0px 0px;" ><pre>6452306</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:0px 0px 0px 0px;" ><pre>3</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:0px 0px 0px 0px;" ><pre>395316</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:0px 0px 0px 0px;" ><pre>6447017</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:0px 0px 0px 0px;" ><pre>4</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:0px 0px 0px 0px;" ><pre>395396</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:0px 0px 0px 0px;" ><pre>6446749</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:0px 0px 0px 0px;" ><pre>5</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:0px 0px 0px 0px;" ><pre>395519</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:0px 0px 0px 0px;" ><pre>6432428</pre></TD> </TR> <TR> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:0px 0px 0px 0px;" ><pre>6</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:0px 0px 0px 0px;" ><pre>396558</pre></TD> <TD style="text-align:center;vertical-align:top;border-width:0px 0px 0px 0px;" ><pre>6432428</pre></TD> </TR> </TABLE> Las referencias realizadas a los números de los padrones mencionados, deberán entenderse incluyendo las modificaciones que se pudieran haber realizado o se realicen a los mismos, como fraccionamientos, reparcelamientos o fusiones y, en general, toda modificación en la que hubiera intervenido la Dirección Nacional de Catastro.

Artículo 2Artículo 2

Incorpórase al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas el área delimitada en el artículo anterior, bajo la categoría Área de manejo de hábitats y/o especies, la que se denominará "Área de manejo de hábitats y/o especies Islas del Queguay".

Artículo 3Artículo 3

Establécense como medidas de protección del área natural protegida, la prohibición dentro de la misma de: a) todo proceso de urbanización; b) la ejecución de construcciones, salvo aquellas contempladas expresamente en el plan de manejo; c) la ejecución de obras de infraestructura que alteren el paisaje o las características ambientales, paisajísticas o ecosistémicas del área; d) la extracción de minerales a cualquier título, excepto las que cuenten con autorización vigente a la fecha de la aprobación del presente decreto y las previstas para el dragado del Río Uruguay con fines de navegabilidad; e) las plantaciones forestales de especies exóticas; f) la introducción de especies alóctonas de flora y fauna silvestre; g) los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que especialmente se disponga; h) los aprovechamientos y el uso del agua, que puedan resultar en una alteración del régimen hídrico natural; i) la emisión o producción de niveles de ruido o intensidad de luz que afecten el paisaje sonoro y lumínico natural del área; j) la caza, en particular, la recolección, muerte, daño o provocación de molestias a la fauna nativa, incluyendo captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la vegetación nativa, y la cosecha de frutos, semillas, o plantas, salvo la realizada con fin de investigación o control de especies exóticas expresamente contemplado en el plan de manejo; k) la recolección, extracción o destrucción de objetos o sitios arqueológicos, históricos o paleontológicos, con excepción de aquellas recolecciones o extracciones que se realicen con fines de investigación, según se establezca en el plan de manejo; l) la pesca que por su modalidad o intensidad no sea compatible con los objetivos de conservación del área; m) el uso del fuego, excepto en condiciones especialmente previstas en el plan de manejo; n) el desarrollo de aprovechamientos productivos tradicionales o no y las actividades de uso público, que por su naturaleza, modalidad o intensidad, conlleven la alteración de las características ambientales, paisajísticas y ecosistémicas del área; o) el ingreso a las islas con animales de compañía a excepción de animales especialmente adiestrados para el auxilio o desplazamiento de personas con discapacidad; y, p) los ejercicios y adiestramiento militar, conforme a lo dispuesto en el plan de manejo. Hasta la aprobación del plan de manejo referido en los literales anteriores, las excepciones a las prohibiciones señaladas requerirán previa autorización de la Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, estándose a lo que disponga la referida Dirección para las situaciones contempladas en los literales b, j, k, m y p.

Artículo 4Artículo 4

Facúltase al Ministerio de Ambiente a determinar la forma y demás condiciones en que será administrada el área natural protegida.

Artículo 5Artículo 5

Cométese al Ministerio de Ambiente la inscripción del presente en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Paysandú.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.