Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
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Artículo 5 — Artículo 5
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Artículo 6 — Artículo 6
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Artículo 7 — Artículo 7
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Artículo 8 — Artículo 8
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Artículo 9 — Artículo 9
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Artículo 10 — Artículo 10
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Artículo 11 — Artículo 11
La tasa básica del Impuesto al Valor Agregado literal A) del artículo 13 del Título 10 del T.O. 1987) será del 22% (veintidós por ciento) para los hechos generadores ocurridos entre el 1º de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1991.
Artículo 12 — Artículo 12
El adquirente de mercaderías o servicios gravados con la tasa a que refiere el artículo anterior y que fuera sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado podrá computar como impuesto de compras el 18,03% del precio de adquisición cuando la misma hubiese sido realizada a vendedores minoristas y la respectiva factura contenga exclusivamente bienes y servicios gravados a la tasa del 22% así como la constancia de que el impuesto está incluido en el precio de venta.
Artículo 13 — Artículo 13
El incremento del aporte patronal al Banco de Previsión Social establecido por el inciso 1º del artículo 13 de la Ley que se reglamenta, correspondiente a las remuneraciones del mes de marzo de 1990, deberá ser abonado en el mes de abril, conjuntamente con las obligaciones normales, según el calendario de vencimientos de cada obligado.
Artículo 14 — Artículo 14
En el caso de los funcionarios públicos, el incremento que establece el artículo 14 de la Ley que se reglamenta, correspondiente a retribuciones liquidadas a partir del 1º de marzo de 1990, será descontado en 5 (cinco) cuotas mensuales iguales y consecutivas, a partir de la liquidación de abril de 1990. En las situaciones en que, por razones debidamente fundadas, no puedan aplicarse las nuevas tasas del impuesto ya referido en la liquidación del sueldo de abril de 1990, los incrementos correspondientes, así como los que surjan del artículo anterior, serán descontados en 5 (cinco) cuotas mensuales, iguales y consecutivas a partir de la liquidación del sueldo de mayo de 1990. A estos efectos será necesaria la previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 15 — Artículo 15
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.