Decreto171-1999·1999

COMPENSACION POR ALIMENTACION DE LOS FUNCIONARIOS DE LA DIVISION DE INDUSTRIA ANIMAL DEL MGAP

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de setiembre de 1999

Fecha de publicación

18/06/1999

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Serán beneficiarios de la compensación por concepto de alimentación que se reglamenta, todos los funcionarios de la División de Industria Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, afectados al contralor de la industria cárnica (plantas de faena, cámaras frigoríficas y establecimientos industrializadores y de las importaciones y exportaciones de productos cárnicos y sus derivados, que revisten en cargos presupuestales o contratos de función pública, con excepción de aquellos que se encuentren en uso de licencia sin goce de sueldo o con la aplicación de sanciones que impliquen el no cobro de haberes. (*)

Artículo 2Artículo 2

La compensación por alimentación, referida en el artículo anterior, tendrá naturaleza salarial estando sujeta a todas las normas que rigen las retribuciones de los funcionarios públicos y su mecanismo de ajuste se regirá por lo dispuesto en el art. 6 del Decreto Nº 382/96 de 25 de setiembre de 1996 en su redacción dada por el art. 1º del Decreto Nº 8/99 de 8 de enero de 1999. Esta compensación no se considerará para el tope establecido por el artículo 105 de la llamada Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 3Artículo 3

Establécese en un hasta 30% (treinta por ciento) de la totalidad de los recursos del Fondo de Inspección Sanitaria de libre disponibilidad del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el porcentaje destinado al pago de los montos nominales de las compensaciones por alimentación de los funcionarios indicados en el Art. 1º del presente Decreto. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca con cargo a los recursos de libre disponibilidad del Fondo de Inspección Sanitaria se hará cargo del correspondiente aporte patronal al Banco de Previsión Social. La compensación por alimentación mensual nominal será de un monto igual para todos los funcionarios indicados en el artículo 1º de este decreto sin distinción de escalafón o grado.

Artículo 4Artículo 4

Para el primer semestre del año 1999 la compensación que se reglamenta queda fijada en $ 3.400 (son pesos tres mil cuatrocientos) nominales mensuales.

Artículo 5Artículo 5

Los funcionarios comprendidos en el régimen previsto en este decreto no percibirán la partida de alimentación establecida en el artículo 55 de la ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994.

Artículo 6Artículo 6

La erogación que demande la aplicación del decreto dispuesto en este decreto se atenderá con cargo a los rubros "0" y "1" del Preventivo Anual de Ingresos y Egresos del Fondo de Inspección Sanitaria (Art. 319 de la Ley Nº 15.809 del 8 de abril de 1986 con la modificación introducida por el Art. 197 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992), estando sujeta a los controles que en la materia disponen las normas vigentes.

Artículo 7Artículo 7

Derógase el Decreto Nº 123/994 de 22 de marzo de 1994.

Artículo 8Artículo 8

El presente Decreto regirá a partir del 1º de enero de 1999.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.