Decreto171-2007·2007

REGLAMENTACION A LA LEY 17.950 QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACION DE VETERINARIOS DE LIBRE EJERCICIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de setiembre de 2007

Fecha de publicación

15/05/2007

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca acreditará a los veterinarios de libre ejercicio para participar en las actividades sanitarias determinadas por el Servicio Oficial, de acuerdo a los procedimientos y oportunidades que establecerá a tales efectos. A dichos fines, se llevarán los Registros correspondientes por Areas de Acreditación. Los veterinarios de libre ejercicio que no se encuentren acreditados y registrados en los Registros de Acreditación correspondientes, en las oportunidades que determine la Autoridad Competente, no podrán actuar en las actividades sanitarias determinadas por el Servicio Oficial.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos del presente Decreto, se entiende por Area de Acreditación el conjunto de actividades técnicas específicas, que deben cumplir los veterinarios, en aplicación de las normas sanitarias. La acreditación se otorgará de acuerdo a la competencia técnica requerida en las diversas actividades sanitarias determinadas por la Dirección General de Servicios Ganaderos, en función del cumplimiento de los requisitos establecidos para la acreditación.

Artículo 3Artículo 3

Créase el Comité de Acreditación, como órgano de asesoramiento técnico, integrado por dos delegados de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, uno de los cuales lo presidirá; un delegado de la Facultad de Veterinaria; un delegado de la Sociedad de Medicina Veterinaria; un delegado de la Academia Nacional de Veterinaria y un delegado del Colegio de Veterinarios del Uruguay, con los siguientes cometidos: (*) a) Proponer los requisitos que el profesional veterinario aspirante deberá cumplir, de acuerdo a las actividades correspondientes a cada Area de Acreditación. b) Aplicar los procedimientos, criterios y parámetros que determine la Dirección General de Servicios Ganaderos, para evaluar los conocimientos, habilidades y destrezas que supone la acreditación. c) Proponer las actividades de capacitación necesarias para la acreditación, reacreditación y actualización técnica. d) Evaluar y proponer la validación de los cursos y actividades de capacitación extracurriculares y de postgrado externos al programa de acreditación regulado por el presente decreto, a los efectos de las actualizaciones periódicas y reacreditaciones. e) Convocar a los interesados a las evaluaciones y cursos de actualización obligatorios, difundiendo por medios idóneos las bases para los mismos. f) Asesorar a los interesados en materia de legislación sanitaria. g) Elevar a consideración de la Dirección General de Servicios Ganaderos, los antecedentes de la evaluación realizada a cada profesional, con opinión fundada. h) Proponer y elevar a consideración de la DGSG, el reglamento interno de funcionamiento del Comité.

Artículo 4Artículo 4

El Comité de Acreditación adoptará sus decisiones por mayoría simple de sus miembros y podrá invitar a técnicos especialistas, en calidad de asesores que gozarán de voz pero no de voto. El profesional aspirante a la acreditación, podrá solicitar en forma fundada, la participación de técnicos especialistas en el Area correspondiente, que actuarán en la forma y condiciones establecidas en el inciso anterior.

Artículo 5Artículo 5

Recusación- Los interesados podrán recusar a los miembros del Comité, únicamente por motivos fundados. La recusación será dirigida a la Dirección General de Servicios Ganaderos, que decidirá en un plazo de 10 días hábiles de su presentación y tendrá efectos suspensivos.

Artículo 6Artículo 6

Acreditación- Para acreditarse, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Poseer Título de Profesional Veterinario o equivalente expedido o reconocido por la Universidad de la República. b) Presentar constancia anual de ejercicio de la profesión expedido por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. c) Cumplir con las actividades de capacitación técnico-profesional, en caso que la autoridad competente lo requiera. d) Cumplir con los procedimientos de evaluación requeridos para la acreditación.

Artículo 7Artículo 7

Reacreditación- La DGSG determinará el plazo de validez de la acreditación, en períodos no mayores de 5 años. A dichos efectos, establecerá la forma, condiciones y oportunidades de reacreditación por Areas de actividad. Los veterinarios acreditados que no obtengan la reacreditación dentro de los plazos establecidos a tales efectos, serán suspendidos de los Registros respectivos, hasta tanto cumplan con dicho requisito.

Artículo 8Artículo 8

La Dirección General de Servicios Ganaderos, podrá disponer la convocatoria a cursos de actualización obligatorios cuando lo estime necesario. Los veterinarios de libre ejercicio que no acrediten la asistencia y/o aprobación de los cursos obligatorios, o no justifiquen debidamente su inasistencia, serán suspendidos del Registro de Acreditación correspondiente, hasta tanto cumplan con dicha exigencia.

Artículo 9Artículo 9

Compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en calidad de Entidad de Acreditación: a) Acreditar a los Profesionales Veterinarios, para intervenir en las campañas sanitarias reglamentadas y en otras actividades sanitarias requeridas por el Sector. b) Determinar las Areas de Acreditación, de acuerdo a los requerimientos del Sector, en función de la situación sanitaria del país y las exigencias de los mercados internacionales. c) Aprobar los requisitos del profesional veterinario, según las actividades a realizar, por Area de Acreditación. d) Determinar los procedimientos, criterios y parámetros para evaluar la competencia técnica del aspirante. e) Planificar las actividades de capacitación, y validar los cursos realizados por los aspirantes, a propuesta del Comité de Acreditación. f) Llevar los registros actualizados de los veterinarios acreditados por Area de Acreditación y asimismo: I- Comunicar en forma inmediata las altas y bajas de los Registros respectivos a todas las dependencias de la Unidad Ejecutora; II- Difundir por medios idóneos los Registros de Acreditación actualizados.

Artículo 10Artículo 10

Los profesionales acreditados tendrán las siguientes obligaciones: a- Cumplir con los plazos, requisitos y procedimientos determinados por el Servicio Oficial, en el desarrollo de las actividades sanitarias que supone la acreditación; b- Inspeccionar los animales personalmente y de acuerdo con las exigencias impuestas por las normas sanitarias, antes de certificar; c- En los sistemas de identificación, aplicar las marcas, caravanas, tatuajes, y otros, personalmente, o en su presencia y bajo su supervisión, en los casos que las normas sanitarias pongan a cargo del veterinario particular dicha obligación; d- Denunciar la existencia o sospecha de enfermedades de denuncia obligatoria, inmediatamente de constatadas; e- Aplicar las medidas sanitarias adecuadas para prevenir la propagación de enfermedades, de acuerdo a las normas sanitarias y manuales correspondientes; f- Conocer las normas y procedimientos de los programas sanitarios correspondientes al Area de Acreditación; g- Extender las certificaciones en forma correcta, y verificar que todos los datos se ajusten a la realidad.

Artículo 11Artículo 11

La Dirección General de Servicios Ganaderos determinará las actividades de capacitación, de acuerdo a las necesidades del Programa de Acreditación. En caso que el Programa de Acreditación requiera el apoyo de otras instituciones, tendrá prioridad la Facultad de Veterinaria de la Universidad de la República. La Dirección General de Servicios Ganaderos, quedará facultada para celebrar convenios de capacitación generales o específicos, a dichos efectos.

Artículo 12Artículo 12

El incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto, ameritará la aplicación de lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la Ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996, sin perjuicio de las sanciones establecidas en las leyes especiales y acciones penales que pudieren corresponder.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc.