La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca acreditará a los veterinarios de libre ejercicio para participar en las actividades sanitarias determinadas por el Servicio Oficial, de acuerdo a los procedimientos y oportunidades que establecerá a tales efectos. A dichos fines, se llevarán los Registros correspondientes por Areas de Acreditación.
Los veterinarios de libre ejercicio que no se encuentren acreditados y registrados en los Registros de Acreditación correspondientes, en las oportunidades que determine la Autoridad Competente, no podrán actuar en las actividades sanitarias determinadas por el Servicio Oficial.
A los efectos del presente Decreto, se entiende por Area de Acreditación el conjunto de actividades técnicas específicas, que deben cumplir los veterinarios, en aplicación de las normas sanitarias.
La acreditación se otorgará de acuerdo a la competencia técnica requerida en las diversas actividades sanitarias determinadas por la Dirección General de Servicios Ganaderos, en función del cumplimiento de los requisitos establecidos para la acreditación.
Créase el Comité de Acreditación, como órgano de asesoramiento técnico, integrado por dos delegados de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, uno de los cuales lo presidirá; un delegado de la Facultad de Veterinaria; un delegado de la Sociedad de Medicina Veterinaria; un delegado de la Academia Nacional de Veterinaria y un delegado del Colegio de Veterinarios del Uruguay, con los siguientes cometidos: (*)
a) Proponer los requisitos que el profesional veterinario aspirante
deberá cumplir, de acuerdo a las actividades correspondientes a
cada Area de Acreditación.
b) Aplicar los procedimientos, criterios y parámetros que determine
la Dirección General de Servicios Ganaderos, para evaluar los
conocimientos, habilidades y destrezas que supone la
acreditación.
c) Proponer las actividades de capacitación necesarias para la
acreditación, reacreditación y actualización técnica.
d) Evaluar y proponer la validación de los cursos y actividades de
capacitación extracurriculares y de postgrado externos al programa
de acreditación regulado por el presente decreto, a los efectos de
las actualizaciones periódicas y reacreditaciones.
e) Convocar a los interesados a las evaluaciones y cursos de
actualización obligatorios, difundiendo por medios idóneos las
bases para los mismos.
f) Asesorar a los interesados en materia de legislación sanitaria.
g) Elevar a consideración de la Dirección General de Servicios
Ganaderos, los antecedentes de la evaluación realizada a cada
profesional, con opinión fundada.
h) Proponer y elevar a consideración de la DGSG, el reglamento
interno de funcionamiento del Comité.
El Comité de Acreditación adoptará sus decisiones por mayoría simple de sus miembros y podrá invitar a técnicos especialistas, en calidad de asesores que gozarán de voz pero no de voto.
El profesional aspirante a la acreditación, podrá solicitar en forma fundada, la participación de técnicos especialistas en el Area correspondiente, que actuarán en la forma y condiciones establecidas en el inciso anterior.
Recusación- Los interesados podrán recusar a los miembros del Comité, únicamente por motivos fundados. La recusación será dirigida a la Dirección General de Servicios Ganaderos, que decidirá en un plazo de 10 días hábiles de su presentación y tendrá efectos suspensivos.
Acreditación- Para acreditarse, los interesados deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Poseer Título de Profesional Veterinario o equivalente expedido o
reconocido por la Universidad de la República.
b) Presentar constancia anual de ejercicio de la profesión expedido
por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios.
c) Cumplir con las actividades de capacitación técnico-profesional,
en caso que la autoridad competente lo requiera.
d) Cumplir con los procedimientos de evaluación requeridos para la
acreditación.
Reacreditación- La DGSG determinará el plazo de validez de la acreditación, en períodos no mayores de 5 años. A dichos efectos, establecerá la forma, condiciones y oportunidades de reacreditación por Areas de actividad. Los veterinarios acreditados que no obtengan la reacreditación dentro de los plazos establecidos a tales efectos, serán suspendidos de los Registros respectivos, hasta tanto cumplan con dicho requisito.
La Dirección General de Servicios Ganaderos, podrá disponer la convocatoria a cursos de actualización obligatorios cuando lo estime necesario. Los veterinarios de libre ejercicio que no acrediten la asistencia y/o aprobación de los cursos obligatorios, o no justifiquen debidamente su inasistencia, serán suspendidos del Registro de Acreditación correspondiente, hasta tanto cumplan con dicha exigencia.
Compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, en calidad de Entidad de Acreditación:
a) Acreditar a los Profesionales Veterinarios, para intervenir en las
campañas sanitarias reglamentadas y en otras actividades
sanitarias requeridas por el Sector.
b) Determinar las Areas de Acreditación, de acuerdo a los
requerimientos del Sector, en función de la situación sanitaria
del país y las exigencias de los mercados internacionales.
c) Aprobar los requisitos del profesional veterinario, según las
actividades a realizar, por Area de Acreditación.
d) Determinar los procedimientos, criterios y parámetros para evaluar
la competencia técnica del aspirante.
e) Planificar las actividades de capacitación, y validar los cursos
realizados por los aspirantes, a propuesta del Comité de
Acreditación.
f) Llevar los registros actualizados de los veterinarios acreditados
por Area de Acreditación y asimismo:
I- Comunicar en forma inmediata las altas y bajas de los
Registros respectivos a todas las dependencias de la Unidad
Ejecutora;
II- Difundir por medios idóneos los Registros de Acreditación
actualizados.
Artículo 10 — Artículo 10
Los profesionales acreditados tendrán las siguientes obligaciones:
a- Cumplir con los plazos, requisitos y procedimientos determinados
por el Servicio Oficial, en el desarrollo de las actividades
sanitarias que supone la acreditación;
b- Inspeccionar los animales personalmente y de acuerdo con las
exigencias impuestas por las normas sanitarias, antes de
certificar;
c- En los sistemas de identificación, aplicar las marcas, caravanas,
tatuajes, y otros, personalmente, o en su presencia y bajo su
supervisión, en los casos que las normas sanitarias pongan a cargo
del veterinario particular dicha obligación;
d- Denunciar la existencia o sospecha de enfermedades de denuncia
obligatoria, inmediatamente de constatadas;
e- Aplicar las medidas sanitarias adecuadas para prevenir la
propagación de enfermedades, de acuerdo a las normas sanitarias y
manuales correspondientes;
f- Conocer las normas y procedimientos de los programas sanitarios
correspondientes al Area de Acreditación;
g- Extender las certificaciones en forma correcta, y verificar que
todos los datos se ajusten a la realidad.
Artículo 11 — Artículo 11
La Dirección General de Servicios Ganaderos determinará las actividades de capacitación, de acuerdo a las necesidades del Programa de Acreditación.
En caso que el Programa de Acreditación requiera el apoyo de otras instituciones, tendrá prioridad la Facultad de Veterinaria de la Universidad de la República.
La Dirección General de Servicios Ganaderos, quedará facultada para celebrar convenios de capacitación generales o específicos, a dichos efectos.
Artículo 12 — Artículo 12
El incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto, ameritará la aplicación de lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la Ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996, sin perjuicio de las sanciones establecidas en las leyes especiales y acciones penales que pudieren corresponder.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, etc.