Establécese un régimen especial de subsidio por desempleo para los
trabajadores de la industria frigorífica que cuenten con una antigüedad
mínima de un año en el sector y que, encontrándose en situación de
suspensión total de trabajo, reúnan los requisitos exigidos por el decreto
- ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981 y modificativas, sin perjuicio de
lo dispuesto a continuación.
Podrán acceder a este subsidio especial, por todo el lapso previsto en el
inciso primero del numeral siguiente, tanto quienes tuvieren derecho a
percibir la prestación por desempleo de carácter general durante todo o
parte del período máximo previsto en el artículo 6.1 del citado decreto -
ley, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de
octubre de 2008, como quienes no lo tuvieren por haber agotado dicho
máximo.
El régimen instaurado a través del presente decreto amparará, durante el
plazo máximo de doce meses, la desocupación por causal suspensión total,
sin perjuicio del carácter rotativo que pueda acordarse mediante la
negociación colectiva.
La solicitud de subsidio presentada dentro de los 30 (treinta) días
corridos posteriores a la vigencia del presente decreto, habilitará a
percibir el beneficio desde la configuración de la causal. De formularse
fuera de ese plazo, será de aplicación lo previsto en el artículo 2° del
decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por
el Artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, y lo
dispuesto en el artículo 4° del decreto N° 162/009 de 30 de marzo de 2009.
El monto de la prestación será:
A) para los trabajadores con remuneración mensual fija o variable, el
equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del promedio mensual de las
remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses
inmediatos anteriores a configurarse la causal.
B) para los trabajadores con remuneración por día o por hora, el
equivalente a 12 (doce) jornales mensuales. El monto de cada cual se
obtendrá dividiendo el total de las remuneraciones nominales
computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a
configurarse la causal, por ciento cincuenta:
Los trabajadores que se encontraren en la situación prevista por el
Artículo 7.10 del decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la
redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de
2008, percibirán el suplemento que allí se indica, sobre el monto del
subsidio que les correspondiere según lo establecido precedentemente.
El monto del subsidio previsto en el presente decreto no podrá superar el
equivalente a 8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones).
A este máximo, se adicionará el suplemento a que refiere el inciso final
del artículo anterior, si correspondiere.
Las solicitudes de amparo al régimen especial establecido por este
decreto, se presentarán ante el Banco de Previsión Social.
En todo lo que no esté específicamente regulado en el presente decreto,
será de aplicación lo dispuesto por el decreto - ley N° 15.180 de 20 de
agosto de 1981 y modificativas, y el decreto N° 162/009 de 30 de marzo de
2009.
Comuníquese, publíquese, etc.