Artículo 1 — Artículo 1
Derógase el artículo 6º del decreto 84/984 de 1º de marzo de 1984.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Derógase el artículo 6º del decreto 84/984 de 1º de marzo de 1984.
Artículo 2 — Artículo 2
Declárase que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución ha quedado prorrogada automáticamente para el corriente ejercicio 1985 la autorización global máxima para inversiones públicas previstas para el año 1984 por el decreto ley 15.521 de 5 de enero de 1984 (Artículos 1 y 2).
Artículo 3 — Artículo 3
Para el Ejercicio 1985 el monto global máximo fijado por el artículo 2 del decreto ley 15.521, sera el equivalente en nuevos pesos a la suma de U$S 65.000.000.00. Dicha equivalencia será tomada en el momento de la correspondiente ejecución del gasto segun cotización al cierre del mercado vendedor del Banco de la República Oriental del Uruguay correspondiente al día inmediato anterior.
Artículo 4 — Artículo 4
Las asignaciones globales autorizadas en materia de inversiones públicas por el año 1984, se considerarán vigentes a partir del 1º de enero de 1985 y hasta tanto se aprueben las normas presupuestales correspondientes.
Artículo 5 — Artículo 5
El Poder Ejecutivo, con el informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá por razones debidamente fundadas, reasignar dichos créditos entre los incisos del Presupuesto Nacional sin exceder el monto global máximo legalmente autorizado. El decreto respectivo deberá contar con el refrendo de Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 6 — Artículo 6
Las ampliaciones de proyectos ya autorizados, las incorporaciones de nuevos proyectos, las transposiciones de asignaciones entre proyectos del mismo o distinto programa y las modificaciones en las fuentes de financiamiento serán autorizadas por resolución del Poder Ejecutivo con el refrendo del Ministerio de Economia y Finanzas y previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación.
Artículo 7 — Artículo 7
Las normas del presente decreto así como las establecidas en el decreto 84/984 y modificativos serán de aplicación a aquellos organismos comprendidos en el ámbito del Poder Ejecutivo. Exhórtase a los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución y Gobiernos Departamentales, a adoptar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas presupuestales acordes al presente decreto y a los que permanecen vigentes (decreto 84/984 y modificativos).
Artículo 8 — Artículo 8
Dése cuenta a la Asamblea General.
Artículo 9 — Artículo 9
Comuníquese, publíquese, etc