Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas con carácter regional para los trabajadores del Grupo N° 2 "Comercio Minorista de la Alimentación" subgrupo "Bares, Cervecerías, Venta de Pizza y Fainá, Despachos de Bebidas, Reposterías, Confiterías sin planta de elaboración y Heladerías para la zona de Maldonado y Punta del Este, de conformidad con las delimitaciones acordadas para el Grupo 25 en el último Consejo de Salarios vigente al 1° de octubre de 1985; un incremento del 40% (cuarenta por ciento) sobre los salarios fijados por el decreto 695/985 de 31 de diciembre de 1985, con vigencia desde el 15 de diciembre de 1985, al 15 de marzo de 1986 en las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo acordado en el Grupo 25.