Decreto172-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO BARES CERVECERIAS VENTA DE PIZZA Y FAINA DESPACHOS DE BEBIDAS REPOSTERIAS CONFITERIAS SIN PLANTA DE ELABORACION Y HELADERIAS PARA LA ZONA DE MALDONADO Y PUNTA DEL ESTE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/03/1986

Fecha de publicación

23/06/1986

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas con carácter regional para los trabajadores del Grupo N° 2 "Comercio Minorista de la Alimentación" subgrupo "Bares, Cervecerías, Venta de Pizza y Fainá, Despachos de Bebidas, Reposterías, Confiterías sin planta de elaboración y Heladerías para la zona de Maldonado y Punta del Este, de conformidad con las delimitaciones acordadas para el Grupo 25 en el último Consejo de Salarios vigente al 1° de octubre de 1985; un incremento del 40% (cuarenta por ciento) sobre los salarios fijados por el decreto 695/985 de 31 de diciembre de 1985, con vigencia desde el 15 de diciembre de 1985, al 15 de marzo de 1986 en las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo acordado en el Grupo 25.

Artículo 2Artículo 2

Se ratifican las categorías de los decretos 301/985, del 8 de julio de 1985 y 695/985, del 31 de diciembre de 1985.

Artículo 3Artículo 3

Se estipula que respecto de la ropa de trabajo se aplicará un régimen similar al del Grupo N° 2 "Comercio Minorista de la Alimentación".

Artículo 4Artículo 4

Se ratifican todos lo beneficios estipulados en el decreto 695/985, de 31 de diciembre de 1985 para el Grupo N° 2 "Comercio Minorista de la Alimentación", subgrupo Bares, Cervecerías, Venta de Pizza y Fainá, Despacho de Bebidas, Reposterías, Confiterías sin planta de elaboración y Heladerías.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 15 de marzo de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-