Artículo 1 — Artículo 1
Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio deberán incrementar la relación con la que determinan los anticipos a cuenta del impuesto en el 33 % (treinta y tres por ciento), por los pagos que deban realizarse entre el mes de abril de 1990 y el mes siguiente al de cierre del ejercicio al 31 de marzo de 1990 o en curso a esa fecha.