Decreto172-1990·1990

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO - IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS - IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/04/1990

Fecha de publicación

29/05/1990

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio deberán incrementar la relación con la que determinan los anticipos a cuenta del impuesto en el 33 % (treinta y tres por ciento), por los pagos que deban realizarse entre el mes de abril de 1990 y el mes siguiente al de cierre del ejercicio al 31 de marzo de 1990 o en curso a esa fecha.

Artículo 2Artículo 2

Los anticipos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio correspondientes al ejercicio siguiente a aquel en el que se hubiera tributado el impuesto a la tasa del 40% (cuarenta por ciento) se determinarán computando por el 75% (setenta y cinco por ciento) la relación a que se refiere el artículo 135 del decreto 840/988 de 14 de diciembre de 1988. Si a la fecha en que debe efectuarse el pago del anticipo no se hubiera obtenido la relación indicada por no haber vencido el plazo de presentación de la correspondiente declaración jurada, podrá calcularse ese anticipo en base a la relación utilizada para el pago del último anticipo del ejercicio anterior, computada al 75 % (setenta y cinco por ciento).

Artículo 3Artículo 3

Los contribuyentes que hubieran optado por el régimen establecido en el literal b) del artículo 2 del decreto 621/989 de 27 de diciembre de 1989 deberán pagar desde el mes de abril de 1990 hasta enero de 1991 anticipos del impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio equivalentes al 20% (veinte por ciento) del impuesto que debieron liquidar por el ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1989.

Artículo 4Artículo 4

Los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Agropecuarias e Impuesto a las Rentas Agropecuarias incrementarán en el 33% (treinta y tres por ciento) el cuarto pago a cuenta del ejercicio 12 de julio 1989 - 30 de junio de 1990.

Artículo 5Artículo 5

Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que hubieran optado por el régimen de anticipos del impuesto establecido en el literal b) del artículo 1 del decreto 621/989 de 27 de diciembre de 1989 deberán incrementar en un 5% (cinco por ciento) las cuotas que deban pagar desde abril de 1990 a enero de 1991.

Artículo 6Artículo 6

Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado incluidos en el literal b) del artículo 6 del Título 10 del Texto Ordenado 1987 que hubieran optado por el régimen de cuota para el pago de anticipos del impuesto, deberán incrementar en el 5 % (cinco por ciento) las cuotas correspondientes desde abril de 1990 hasta el mes de cierre de ejercicio en curso a esa fecha.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.