Decreto172-1992·1992

APROBACION DEL PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO COMERCIAL N° 21 EN EL SECTOR DE LA INDUSTRIA QUIMICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de abril de 1992

Fecha de publicación

7 de octubre de 1992

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el Vigésimo primer Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial Nº 21 en el Sector de la Industria Química, celebrado con fecha 28 de noviembre de 1991 en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración, cuyo texto normativo, Notas Complementarias y el Anexo respecto a preferencias acordadas con la República Federativa del Brasil integran el presente Decreto. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las preferencias concedidas por la República clasificadas y codificadas en Nomenclatura Arancelaria de la Asociación base Sistema Armonizado (NALADI/SA), tienen vigencia a partir del 1º de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1992, beneficiando a las importaciones de los productos originarios de Brasil, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el Capítulo III del Acuerdo y con las disposiciones contenidas en el Anexo II del mismo, incorporados en el decreto 181/982 de 15 de marzo de 1982 a cuyos efectos se comete al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas exigir las declaraciones y certificaciones pertinentes. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los márgenes de preferencia porcentuales otorgados por la República serán de aplicación sobre el del Impuesto Aduanero Unico a la importación y los Recargos Cambiarios vigentes al momento de la Importación de conformidad con las reglamentaciones internas y con observancia a lo dispuesto en las Notas Complementarias que integran el Anexo al Protocolo Adicional a que refiere el artículo 1º. (*)

Artículo 4Artículo 4

De conformidad con lo dispuesto por la Resolucion 2 del Consejo de Ministros, artículo 6º, letra e) y por el artículo 14 del Acuerdo Comercial Nº 21, las preferencias a que refieren los artículos 2º y 3º del presente Decreto, serán extendidas automáticamente en favor de los países de menor desarrollo económico relativo con los mismos márgenes de preferencia y condiciones a que refieren los artículos anteriores.

Artículo 5Artículo 5

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.