Artículo 1 — Artículo 1
Todas las Instituciones Públicas y Privadas depositarias de valores, deberán cumplir, para poder habilitar sus sistemas de seguridad, con las medidas contenidas en las Circulares del Banco Central del Uruguay Nros. 1.564/97 de fecha 14/10/97; 1.741/01 de fecha 15/03/01; 1.825/02 de fecha 21/11/02 y 1.884/03 de fecha 14/11/03, las cuales complementan y amplían las dispuestas por el Reglamento de Requisitos de Seguridad.