Decreto172-2010·2010

PEQUEÑO PRODUCTOR AGROPECUARIO. DEFINICION Y REQUISITOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/05/2010

Fecha de publicación

6 de agosto de 2010

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos de la prioridad establecida en el Art. 43 de la ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, se considera Pequeño Productor Agropecuario a las personas físicas que cumplan simultáneamente con los requisitos establecidos en la resolución N° 527/008 del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de fecha 29 de julio de 2008 que definió el concepto de Productor Familiar Agropecuario.

Artículo 2Artículo 2

La condición de Pequeño Productor Agropecuario será acreditada por la Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través del Registro de Productores Familiares. A tales efectos los productores deberán presentar la declaración jurada correspondiente con los requisitos que establezca dicha Dirección, quien expedirá las constancias pertinentes.

Artículo 3Artículo 3

La prioridad concedida por el Art. 43 de la ley No. 18.362, de 6 de octubre de 2008, comprenderá a todas las contrataciones y adquisiciones realizadas por los Poderes del Estado, organismos públicos, entes autónomos, servicios descentralizados y Gobiernos Departamentales, lo que deberá hacerse constar expresamente en el pliego particular o en las condiciones de adquisición del bien, servicio u obra pública de que se trate. Los beneficios podrán utilizarse tanto en los llamados realizados centralmente a través de la UCA (Unidad Centralizadora de Adquisiciones) como los llamados implementados en forma descentralizada por las diferentes dependencias estatales.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.