Artículo 1 — Artículo 1
A los efectos de la prioridad establecida en el Art. 43 de la ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, se considera Pequeño Productor Agropecuario a las personas físicas que cumplan simultáneamente con los requisitos establecidos en la resolución N° 527/008 del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de fecha 29 de julio de 2008 que definió el concepto de Productor Familiar Agropecuario.