Artículo 1 — Artículo 1
Cométese al Ministerio de Salud Pública la implementación de un Registro Obligatorio de Fallecidos y Lesionados como consecuencia de accidentes de tránsito.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Cométese al Ministerio de Salud Pública la implementación de un Registro Obligatorio de Fallecidos y Lesionados como consecuencia de accidentes de tránsito.
Artículo 2 — Artículo 2
El Ministerio de Salud Pública será considerado como Organismo de referencia en la coordinación primaria de acciones al respecto.
Artículo 3 — Artículo 3
Todas las Instituciones de Asistencia Médica Pública y Privada, quedan obligadas a proporcionar los datos que el Ministerio de Salud Pública les requiera.
Artículo 4 — Artículo 4
El incumplimiento de lo precedentemente expuesto por parte de las Instituciones de Asistencia Médica Públicas o Privadas, será considerado falta grave la cual será sancionada de conformidad con la normativa vigente en la materia.
Artículo 5 — Artículo 5
Cométese al Ministerio de Salud Pública la confección de un Formulario Tipo a los fines referidos.
Artículo 6 — Artículo 6
Los datos del Registro que se crea en el presente Decreto se canalizarán y coordinarán a través de la Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito a través del delegado del Ministerio de Salud Pública en la misma, a los efectos que la Ley Nº 16.585 establece.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese.