Se autoriza a los suscritores conectados a la red de distribución de baja
tensión a instalar generación de origen renovable eólica, solar, biomasa o
mini hidráulica. La corriente máxima de régimen generada en baja tensión
por los equipos instalados no deberá superar los 16 amperios, con
excepción de los suministros monofásicos en redes con la configuración de
retorno por tierra, en los que la corriente máxima de régimen será 25
amperios. Asimismo, la potencia pico del equipamiento de generación
instalado deberá ser menor o igual a la potencia contratada por el
suscritor.
Los suscriptores interesados en superar los máximos establecidos
precedentemente, deberán recabar en forma previa la conformidad expresa de
la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE). En
tales casos, serán de cargo de los interesados los costos que insuman las
modificaciones a introducir a la red de distribución de baja tensión.
El suscritor comprendido en el Artículo 1° del presente Decreto (en
adelante microgenerador) podrá intercambiar energía en forma bidireccional
con la red de Distribución. Encomiéndase a la Administración Nacional de
Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE) la compra de toda la energía que
aquél entregare a la red, según las condiciones establecidas en los
artículos 4° y 5° del presente Decreto, por un período de 10 años a partir
de la puesta en servicio de las instalaciones de microgeneración.
Para estar habilitado a realizar el intercambio energético, se deberá
firmar en forma previa un Convenio de Conexión con UTE y cumplir con las
condiciones generales determinadas por el Ministerio de Industria, Energía
y Minería. Asimismo, deberá cumplir con la reglamentación técnica
específica aplicable.
La energía entregada a la red de baja tensión por el microgenerador se
remunerará al mismo precio del cargo por energía vigente en el Pliego
Tarifario de UTE, de acuerdo a la tarifa contratada por aquél como
suscritor de UTE, con las excepciones descritas en el artículo 5°.
Para el caso de la Tarifa Residencial Simple, el precio establecido para
la primera franja de 0 a 100 kWh se sustituirá por el correspondiente a la
franja inmediata superior. Aquellos servicios incluidos en la modalidad
Tarifa de Consumo Básico Residencial se regirán bajo el criterio de los
clientes del tipo Tarifa Residencial Simple.
El microgenerador no pagará cargos por el uso de las redes eléctricas.
Todo el equipamiento comprendido en las instalaciones interiores que sea
necesario para la conexión a la red de baja tensión y el eventual
acondicionamiento del gabinete para alojar los nuevos equipos de medida
será a cargo de cada microgenerador.
Los costos vinculados a la instalación del medidor adecuado a esta
modalidad de intercambio de energía, darán lugar al cobro de una tasa de
conexión que UTE propondrá para su aprobación al Poder Ejecutivo.
El microgenerador se autodespachará, considerándose su costo variable
igual a cero. Su vinculación con el sistema y el mercado eléctrico se
realizará a través del distribuidor, rigiéndose por el régimen particular
establecido en el presente decreto y otros actos jurídicos accesorios.
Artículo 10 — Artículo 10
En un plazo máximo de dos meses a partir de la publicación del presente
decreto, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)
deberá definir los requisitos para la medición de la energía
intercambiada.
Artículo 11 — Artículo 11
Los costos de energía asociados a esta forma de contratación se incluirán
en el cálculo de las tarifas de UTE.
Artículo 12 — Artículo 12
El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1° de julio del año
en curso.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, publíquese, etc.