Decreto173-2010·2010

AUTORIZACION A SUSCRITORES CONECTADOS A LA RED DE DISTRIBUCION DE BAJA TENSION A INSTALAR GENERACIONES DE FUENTES RENOVABLES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de enero de 2010

Fecha de publicación

6 de agosto de 2010

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Se autoriza a los suscritores conectados a la red de distribución de baja tensión a instalar generación de origen renovable eólica, solar, biomasa o mini hidráulica. La corriente máxima de régimen generada en baja tensión por los equipos instalados no deberá superar los 16 amperios, con excepción de los suministros monofásicos en redes con la configuración de retorno por tierra, en los que la corriente máxima de régimen será 25 amperios. Asimismo, la potencia pico del equipamiento de generación instalado deberá ser menor o igual a la potencia contratada por el suscritor. Los suscriptores interesados en superar los máximos establecidos precedentemente, deberán recabar en forma previa la conformidad expresa de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE). En tales casos, serán de cargo de los interesados los costos que insuman las modificaciones a introducir a la red de distribución de baja tensión.

Artículo 2Artículo 2

El suscritor comprendido en el Artículo 1° del presente Decreto (en adelante microgenerador) podrá intercambiar energía en forma bidireccional con la red de Distribución. Encomiéndase a la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE) la compra de toda la energía que aquél entregare a la red, según las condiciones establecidas en los artículos 4° y 5° del presente Decreto, por un período de 10 años a partir de la puesta en servicio de las instalaciones de microgeneración.

Artículo 3Artículo 3

Para estar habilitado a realizar el intercambio energético, se deberá firmar en forma previa un Convenio de Conexión con UTE y cumplir con las condiciones generales determinadas por el Ministerio de Industria, Energía y Minería. Asimismo, deberá cumplir con la reglamentación técnica específica aplicable.

Artículo 4Artículo 4

La energía entregada a la red de baja tensión por el microgenerador se remunerará al mismo precio del cargo por energía vigente en el Pliego Tarifario de UTE, de acuerdo a la tarifa contratada por aquél como suscritor de UTE, con las excepciones descritas en el artículo 5°.

Artículo 5Artículo 5

Para el caso de la Tarifa Residencial Simple, el precio establecido para la primera franja de 0 a 100 kWh se sustituirá por el correspondiente a la franja inmediata superior. Aquellos servicios incluidos en la modalidad Tarifa de Consumo Básico Residencial se regirán bajo el criterio de los clientes del tipo Tarifa Residencial Simple.

Artículo 6Artículo 6

El microgenerador no pagará cargos por el uso de las redes eléctricas.

Artículo 7Artículo 7

Todo el equipamiento comprendido en las instalaciones interiores que sea necesario para la conexión a la red de baja tensión y el eventual acondicionamiento del gabinete para alojar los nuevos equipos de medida será a cargo de cada microgenerador.

Artículo 8Artículo 8

Los costos vinculados a la instalación del medidor adecuado a esta modalidad de intercambio de energía, darán lugar al cobro de una tasa de conexión que UTE propondrá para su aprobación al Poder Ejecutivo.

Artículo 9Artículo 9

El microgenerador se autodespachará, considerándose su costo variable igual a cero. Su vinculación con el sistema y el mercado eléctrico se realizará a través del distribuidor, rigiéndose por el régimen particular establecido en el presente decreto y otros actos jurídicos accesorios.

Artículo 10Artículo 10

En un plazo máximo de dos meses a partir de la publicación del presente decreto, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) deberá definir los requisitos para la medición de la energía intercambiada.

Artículo 11Artículo 11

Los costos de energía asociados a esta forma de contratación se incluirán en el cálculo de las tarifas de UTE.

Artículo 12Artículo 12

El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1° de julio del año en curso.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc.